SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01841-00 del 28-08-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874167156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01841-00 del 28-08-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002014-01841-00
Fecha28 Agosto 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11358-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11358-2014

Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-01841-00

(Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decídese la tutela promovida por L.O.P. y F.V.C. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los magistrados C.A.G.D., S.A.N.G. y M.I.R.L., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario que los aquí promotores le adelantaron a M.L. de Z..

1. ANTECEDENTES

1. Solicitan los gestores la protección de los derecho al debido proceso, “acceso a la administración de justicia” e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.

2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que M.L.Z. el 15 de enero de 2007, a fin de garantizar un crédito otorgado por los aquí promotores, L.O.P. y F.V.C., constituyó hipoteca de primer grado, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 28060617.

Refieren que en virtud de lo anterior, le entregaron en mutuo a la mencionada señora, la suma de $100.000.000; y ante el incumplimiento de tal obligación, le adelantaron el litigio objeto de este resguardo.

Notificada de la orden de apremio, la ejecutada propuso la excepción denominada “(…) cobro excesivo de intereses por encima del legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera (…)”, y solicitó imputar el valor pagado en “exceso” por concepto de réditos, al capital insoluto.

Señalan que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 23 de enero de 2013, declaró probado ese medio de defensa y, en consecuencia, les ordenó devolverle a la demandada $41.836.000 “(…) por concepto de suma en exceso aumentada en el mismo monto (…)”, acatando lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Aducen que apelaron ese proveído por ser incongruente con las súplicas impetradas por su contradictora judicial, pues ella no solicitó la pérdida ni la devolución de los intereses. Además, por aplicar la sanción contenida en la regla 884 del Estatuto Mercantil y no la prevista en el canon 2231 del Código Civil, dada la naturaleza de la obligación perseguida.

Manifiestan que el 20 de febrero de 2014, la colegiatura accionada profirió fallo de segunda instancia confirmando la sentencia dictada por el a quo.

Cuestionan tal determinación (i) por endilgarle el carácter de comercial al crédito objeto del cobro coercitivo; y (ii) por apartarse de lo resuelto en el proceso 2008-000229-01, donde se “(…) orden[ó] modificar la sentencia sobre el monto de intereses de mora a liquidar sobre el interés legal prev[isto] por el artículo 1617 C.C. ‘en razón a que está demostrado que la obligación de recaudo incumbía [a una] compraventa (…) civil (sic) (…)”, conculcando así, la garantía a la igualdad.

3. Por tanto, imploran revocar el pronunciamiento atacado.

1.1. Respuesta del accionado

La Corporación se limitó a remitir copia del proveído fustigado (fl. 108, cd. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. Los promotores de este auxilio, demandantes en el juicio ejecutivo hipotecario memorado, reprochan la sentencia de segunda instancia emitida en ese litigio; sin embargo, se advierte que ese pronunciamiento fue examinado razonablemente, lo cual descarta un actuar caprichoso producto de la exclusiva voluntad del ad quem.

Justamente, para convalidar el fallo de primer grado y desestimar los argumentos de la impugnación, la Corporación, precisó, de entrada, que el marco normativo regulador de la controversia objeto de estudio era comercial, porque los títulos ejecutados correspondían a “(…) dos letras de cambio (…), reconocidas como arquetípicos actos de comercio de conformidad con el numeral 6º del artículo 20 del Código de Comercio, instrumentos que deben regirse por la codificación mercantil aludida de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del mismo Estatuto (…)”.

Seguidamente esbozó que por

“(…) el margen de la tipología de negocio incorporado en el título valor redargüido como soporte del proceso ejecutivo (…), tales documentos negociables (sic), sus requisitos formales, principios rectores efectos y posibles secuelas sancionatorias de sus pactos deben gobernarse por el Código de Comercio (…)”.

Desde esa perspectiva, calificó de inapropiado acudir a las normas civiles para aplicar la penalidad establecida por cobro excesivo de intereses, y destacó que el juzgador tiene el deber de sancionar en esos eventos,

“(…) [s]in necesidad de que medie la petición de parte, pues basta que procesalmente se abra el espacio para la discusión, para que [se] tomen las medidas establecidas en la normativa, todo ello sin que implique exceso en los ámbitos de la congruencia de las decisiones judiciales (…)”.

En suma, recabó que el juez puede en los diferentes estadios del proceso controlar los réditos pretendidos o cobrados por los demandantes y adoptar, “(…) aún de oficio, las medidas que oportunamente considere para restablecer el marco de legalidad de los convenios privados en punto del cobro de intereses por el préstamo de dinero, concepto cuya regulación obedece a normas de orden público, sin que tales actos de restauración puedan calificarse como desvíos en la competencia de [los] funcionarios judiciales (…)”.

Así, concluyó que fue acertada la determinación del a quo al sancionar, de manera oficiosa, a los aquí promotores, con la pérdida de los intereses cobrados en exceso en un monto igual “(…) en observancia del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 (…) [y] el canon 11 de la Ley 510 de 1999 que subrogó (sic) la regla 884 del Código del Comercio (…)”.

3. Se descarta, la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener[1], no se advierte un proceder arbitrario por parte del juzgador, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Ahora, si los reclamantes disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR