SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92334 del 27-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874167157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92334 del 27-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9325-2017
Número de expedienteT 92334
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Junio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9325-2017 Radicación N.º 92334 Acta 202

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por R.M.D., contra el fallo proferido el 18 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida contra los JUZGADOS 21 y 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS, 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS DESPACHOS DE EJECUCIÓN DE PENAS, todos con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

Adujo el accionante que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario “La Picota”, a consecuencia de condena impuesta en su contra por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Afirmó que el 4 de octubre de 2016 presentó ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una petición de acumulación jurídica de penas, por tratarse de la autoridad que vigila el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, por lo que ese despacho solicitó información ante sus homólogos, los Juzgados 21 y 28 a fin de establecer el estado de los procesos identificados con los números de radicado 200700359 y 200605427, adelantados también contra el accionante y a cargo de tales estrados, así como requirió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado el préstamo del expediente No. 20060008200.

Indicó que este último despacho remitió la actuación solicitada el 8 de febrero de 2017, la cual reposa actualmente en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, mientras que los Juzgados 21 y 28 no dieron respuesta alguna. Por tal motivo, aseveró que el Juzgado 18 ordenó pedir por segunda vez la información en comento, a través de auto de 17 de abril de 2017, sin que los accionados hayan cumplido con ello hasta el momento de presentar esta acción, lo que ha imposibilitado el estudio de la acumulación de penas y por consiguiente, la obtención de su libertad.

Aunado a lo anterior, indicó que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas tampoco ha resuelto el recurso de reposición que interpuso contra auto de nulidad proferido por ese despacho el 10 de enero de 2017, situación que también ha obstaculizado la acumulación jurídica solicitada.

Por tal motivo, estimó vulnerados los derechos fundamentales invocados y requirió se ordene a los accionados el cumplimiento de los requerimientos efectuados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL FALLO IMPUGNADO

Advirtió el Tribunal, que las autoridades accionadas le habían dado respuesta a los pedimentos del actor antes de que éste impetrara la tutela, solo que las mismas le fueron comunicadas en el centro carcelario de forma posterior a que instaurara la acción constitucional y si bien el silencio de tales autoridades motivó que acudiera al mecanismo de amparo, resultaban improcedentes sus pretensiones, frente a tales aspectos, al no haber sido vulnerados sus derechos fundamentales.

Añadió, que el pronunciamiento del Juzgado 21 ejecutor sobre los recursos de reposición y apelación que propuso M.D. contra el auto del 10 de enero de 2017 solo ocurrió con ocasión al trámite de tutela, siendo tal situación constitutiva de un hecho superado ante la carencia actual de objeto de protección.

Agregó, que tampoco se vulneró la garantía fundamental de la libertad que le asiste, pues «la expectativa real y actual de salir de su lugar de reclusión se materializará para el accionante una vez el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad analice la acumulación jurídica de penas solicitada».

LA IMPUGNACIÓN

Al ser notificado del fallo de primer nivel, el accionante indicó que «impugno decisión».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:

… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086...

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