SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92383 del 27-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874167247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92383 del 27-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92383
Número de sentenciaSTP9328-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Junio 2017

P.S.C.

Magistrada ponente STP9328-2017 Radicación n°. 92383 Acta 202

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.V.S., contra el fallo de tutela dictado el 15 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS 15 PENAL MUNICIPAL y 46 PENAL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fue vinculada la Alcaldía del municipio de Ocaña (Norte de Santander).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

La señora J.V.S. pone de presente que el 29 de septiembre de 2016 interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de O. por hechos relacionados con “(…) el cierre y apropiación de caminos rurales nacionales de uso público, ubicados en la vereda El Trapiche del municipio de Ocaña (…)”, tras resolverse un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero (3) Civil Municipal de Ocaña y Quince (15) Penal Municipal con función de Garantías de Bogotá, éste último, mediante decisión del 16 de diciembre del mismo año, dispuso negar el amparo solicitado, fallo confirmado por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Conocimiento el 26 de enero de 2017.

Cuestiona que las aludidas determinaciones desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, puesto que las pruebas aportadas no fueron valoradas y tampoco se resolvieron de fondo sus pretensiones, razones por las que afirma no se presenta el fenómeno de la “cosa juzgada”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Sala “(…) se declaren nulas las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se resuelve la tutela impetrada radicada con No. 2016-00132 y en su lugar se resuelva de fondo la citada acción de tutela, y como consecuencia, se acceda a la pretensión ordenando al ALCALDE MUNICIPAL DE OCAÑA que de manera inmediata emita la RESOLUCIÓN DE RESTITUCIÓN DE LOS CAMINOS RURALES NACIONALES DE USO PÚBLICO, ubicados en la vereda El Trapiche del municipio de Ocaña, Norte de Santander (…) o en subsidio se ordene abrir transitoriamente el camino (…)”.

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, advirtió el Tribunal Superior de Bogotá que no era posible atender el reclamo de la demandante, pues el punto de disenso se relacionaba con asuntos de fondo ya definidos por las autoridades accionadas en el inicial proceso de tutela y no con su trámite.

Añadió, que los despachos accionados resolvieron de fondo las pretensiones de la demanda inicial, «pese a advertirse que en principio carecía de legitimación en la causa», pero además, tal decisión no fue seleccionada para su eventual revisión por la Corte Constitucional, por lo cual ya hizo tránsito a cosa juzgada lo allí resuelto.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primer grado, la demandante presentó cuatro escritos en orden a recurrirla.

i) En el radicado ante la Corporación a quo, indicó que por regla general es improcedente la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, pero agregó, que la Corte Constitucional explicó en fallo T-218/12 que dicha regla «no puede ser absoluta», particularmente en los casos en que el principio de cosa juzgada es lesivo de la justicia material.

Insiste, como lo hizo en la demanda de tutela, en que no se dijo nada en los fallos atacados frente a la presunta afectación de los derechos vulnerados «contra grupos de especial protección» por razón del cierre de los caminos tradicionalmente reconocidos y por ende, no podía finiquitarse el asunto porque no se resarció la afectación de los derechos de la comunidad.

Por tal razón, pidió la revocatoria de la decisión recurrida y en su lugar, «se decida en derecho» la tutela que formuló el 29 de septiembre de 2016. Además, que se ordene al alcalde del municipio de Ocaña reabrir los caminos a los que se refirió en la inicial acción de amparo formulada.

ii) En memorial radicado ante la Corte el 6 de junio de este año, allega diversos documentos en medio magnético que pide se tengan como pruebas para emitir el pronunciamiento de rigor. Agrega, que no pudo acudir al mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional porque le suministraron un radicado «que no pertenecía» y cuando solicitó la corrección del yerro, había fenecido el plazo para elevar tal petición.

Hace alusión a diversas «inconsistencias» relacionadas con la falta de vinculación de representantes de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y además, a una «revictimización» al verse afectada, incluso, en su derecho a la vida, por razón de un atentado que sufrió. Además, explica que en otras acciones constitucionales se vinculó a las autoridades mencionadas y al Ministerio de Cultura, entidad que en el presente proceso constitucional fue excluida del trámite.

iii) En escrito radicado el 12 de junio siguiente, afirma que solicitó, ante la secretaría de la Sala de Casación Penal, información sobre el estado de la presente tutela y aun cuando se le suministraron los radicados oficial e interno de la Corporación, ninguno «correspondía a su identificación».

Insiste en la vinculación al trámite de la Procuraduría General de la Nación, en razón a que el debate versa sobre la defensa de bienes de uso público, como lo son los aludidos caminos, que de acuerdo a la Constitución, son «inalienables, inembargables e imprescriptibles». También hace alusión, de nuevo, al presunto equívoco en la radicación de la anterior demanda que le impidió acudir al mecanismo de insistencia y reitera las consideraciones expuestas en los memoriales anteriores, relacionadas con la falta de análisis de las pruebas que aportó al primer proceso de amparo.

iv) Finalmente, en documento radicado en la secretaría el 16 del mismo mes, solicita la vinculación del Ministerio de Cultura y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, con el fin de que den cuenta de la existencia de los aludidos caminos y de que éstos cuentan con «valor histórico, arqueológico y cultural». Allegó diversos documentos en orden a justificar tal solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.

2. Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.

En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:

Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni...

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