SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92365 del 27-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874167300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92365 del 27-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92365
Fecha27 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9329-2017
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP9329-2017 R.icación n°. 92365 Acta 202

B.D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de J.E.M.O. y F.P.D., contra el fallo proferido el 4 de abril de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los ciudadanos É.M.V.R. y MARIO ARMANDO ECHEVERRÍA ESQUIVEL.

ANTECEDENTES

En sustento de la solicitud de amparo, señaló el apoderado de F.P.D. y J.E.M.O. que mediante Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso abierto de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad de las N. de primera, segunda y tercera categoría que habían sido ofertadas taxativamente.

No obstante, en el artículo 1° del Acuerdo en cita, la entidad en mención, incluyó los parágrafos primero, segundo y tercero, en los que se indicaba que los aspirantes podían inscribirse para las N. de primera, segunda y tercera categoría que «resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera o se creen durante la vigencia de la lista de elegibles».

Indicó que el Consejo demandado se excedió al incluir dichos parágrafos, toda vez que no existe norma que disponga que se puedan ofertar N. diferentes a las incluidas en la convocatoria. Además, se encuentra en contravía de lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 588 de 2000, reglamentada por el Decreto 3454 de 2006.

Adujo que mediante «comunicaciones privadas», dirigidas a los integrantes de la lista de elegibles que se conformó con ocasión del proceso de selección, se ofertaron y aceptaron N. en las que se encontraban notarios nombrados en interinidad, entre otras, las N. Octava del Círculo de Barranquilla y Séptima del Círculo de Cartagena.

Manifestó que su prohijado P.D. fue nombrado mediante decreto 0944 del 11 de mayo de 2015, como Notario Octavo del Círculo de Barranquilla en interinidad, cargo que desempeña desde el 10 de junio siguiente y para ejercer en debida forma su labor, debió realizar diversas inversiones y adquirir créditos por $79.118.269.

Por su parte, su poderdante M.O. fue nombrado como Notario Primero del Círculo de Cartagena a partir del 23 de octubre de 2014 y mediante decreto 1228 del 4 de junio de 2015 se le designó como Notario Séptimo del Círculo de Cartagena, cargo que ocupa desde el 17 de diciembre de 2015 en interinidad.

Indicó que J.E.M.O. realizó diversas inversiones y adquirió créditos para adecuar la parte mobiliaria e inmobiliaria de la Notaría, con el fin de prestar en debida forma el servicio público notarial.

Sin embargo, mediante decreto 036 del 12 de enero de 2017, la Presidencia de la República nombró en propiedad a M.A.E.E. en la Notaría Séptima de Cartagena y la Notaría Octava de Barranquilla fue aceptada por É.M.V.R., quienes aunque hacen parte de la listas de elegibles, no concursaron para tales N..

Sostuvo que con la designación en propiedad sus poderdantes deben dejar el cargo de Notario, pese a que las N. en las que fueron nombrados no estaban ofertadas en la Convocatoria en cita, lo cual les generaría un perjuicio irremediable de carácter económico y moral, pues el sustento de su núcleo económico lo derivan de los ingresos que perciben con tal actividad.

En ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental del debido proceso y en consecuencia, que se dejen sin efecto los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 1° del Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015 y se ordene a las accionadas abstenerse de ofertar, postular y adjudicar en propiedad la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla y a su vez, se dejen sin efecto los actos administrativos que se hubieran emitido con tal fin.

Como medida provisional solicitó que se suspendiera la oferta, postulación, asignación y entrega de las N. Séptima del Círculo de Cartagena y Octava del Círculo de Barranquilla.

EL FALLO IMPUGNADO

1. Mediante auto del 15 de marzo del presente año, la primera instancia concedió la medida provisional invocada[1].

2. En fallo del 4 de abril siguiente[2], la Sala Mayoritaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, al considerar que los accionantes podían acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que hubieran procedido a ello y no se advertía la existencia de perjuicio irremediable.

Además, no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues el acto presuntamente vulnerador se emitió desde el año 2015 y sólo hasta el 2017 se acudió a la acción de tutela. De otro lado, dispuso «levantar» la medida provisional que había sido concedida.

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de los accionantes lo impugnó e indicó que la primera instancia no examinó en debida forma los argumentos expuestos en la demanda de tutela[3].

2. En escrito allegado a esta Corporación, M.A.E.E., Notario Séptimo del Círculo de Cartagena en propiedad, señaló que el accionante J.E.M.O. había presentado tres acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, -radicadas 2017-00053, 2017-0067- estas dos conocidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la 2017-00453 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico-, por lo que se trataba de una actuación temeraria[4].

Adicionalmente, adujo que el aludido accionante contaba con otros mecanismos de defensa, no existía perjuicio irremediable y no acreditó que el ejercicio como notario por espacio de dos años le hubiese generado únicamente deudas, pues no allegó los balances y flujos de caja que evidenciaran dicha situación.

3. En auto del 7 de junio del presente año, esta Sala de Decisión requirió a las autoridades que conocieron de las acciones de tutela radicadas 2017-00053 y 2017-00453, para que allegaran copia de las providencias proferidas en dichos asuntos[5], las cuales fueron remitidas a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

1. De la temeridad.

En primer término, la Sala verificará si en el caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad.

Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, criterio reiterado por esta Corporación para ser declarada una actuación temeraria, se requiere que exista, identidad de partes, de causa y de objeto.

En sentencia CC T-556/10, se indicó que la actuación temeraria se configura cuando:

…existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

En ese orden, resulta temerario el ejercicio de este mecanismo constitucional, cuando quien lo propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer el mismo asunto y con iguales pretensiones; además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.

En el presente caso, de acuerdo con las copias de las decisiones allegadas a la actuación en respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación, se tiene que J.E.M.O. presentó la acción de tutela radicada 2017-00053, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta vulneración de su derecho...

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