SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 18358 del 25-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874167692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 18358 del 25-07-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Julio 2008
Número de expedienteT 18358
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Tutela No. 18358

Acta No. 43

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, el accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en relación con la sentencia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra F.T.C..

Argumenta que T.C. se vinculó al Banco desde el 9 de enero de 1996 hasta el 7 de abril de 2004, siendo su último cargo el de Cajero en la ciudad de Cali –Valle-; el 25 de julio de 2005 fue reintegrado al cargo, según la orden impartida en fallo de tutela del 11 de marzo de 2005, notificado a la entidad el 22 de julio de ese año; el 7 de marzo de 2005, en cumplimiento del Decreto 610 de ese mismo año, el Banco Cafetero inició su proceso de disolución y liquidación, razón por la cual en la fecha del reintegro, 22 de julio de 2005, todos los cargos y funciones se encontraban suprimidos no existiendo el cargo ni la función de cajero como tal” dedicándose la entidad a cumplir y finalizar su proceso de liquidación.

Dentro de los 2 meses siguientes al reintegro, el 22 de septiembre de 2005, la accionante instauró proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir-, para dar por terminado el contrato de trabajo; el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 11 de de octubre de 2007, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción; la Sala Laboral del Tribunal confirmó la sentencia, el 21 de abril de 2008, porque consideró que como la disolución y liquidación se ordenó mediante Decreto 610 del 7 de marzo de 2005 la acción ha debido interponerse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en la cual tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho que invoca como justa causa para despedir”; considera que se incurrió en una vía de hecho ya que de manera arbitraria y sin estudiar la especial situación en que se encontraba el señor T.C. al momento de su reintegro a la entidad” se le dio un alcance diferente al artículo 118 A del C. P. T., porque durante el tiempo comprendido del 7 de abril de 2004 al 22 de julio de 2005, en que se le notificó el fallo de una acción de tutela, no existía vínculo contractual, resultando imposible que para el 7 de marzo de 2005 se pudiera solicitar el permiso para despedir mediante el proceso especial de fuero sindical; el proceso de disolución y liquidación de la entidad, invocada como justa causa para terminar el contrato de trabajo se encuentra consagrada como tal en los artículos 405 y 406 del C. P. T., siendo absurdo pensar, que de acuerdo con la decisión del Tribunal nunca puede darse por terminado el contrato de trabajo; el Gobierno Nacional decretó la disolución y liquidación del Banco y la Superintendencia Bancaria mediante la Resolución No. 0412 del 7 de marzo de 2005 canceló el permiso de funcionamiento al Banco Cafetero y, a la fecha, la entidad no posee sucursal alguna, y las funciones que adelanta en su único domicilio, Calle 16 No. 6-66 Piso 10º, son exclusivamente tendientes a su liquidación, razón por la cual el trabajador se encuentra vinculado bajo la figura contemplada en el artículo 140 del C. S. T., es decir, con remuneración sin prestación del servicio.

Por lo anterior solicita se revoque y deje sin efecto jurídico la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali que confirmó la del Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad y que para restablecer los derechos vulnerados se autorice al Banco, dar por terminado el contrato de trabajo.

2.- La acción fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien la remitió por competencia en providencia del 2 de julio de 2008; esta Sala de la Corte Sala avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no se allegó respuesta alguna.

SE CONSIDERA

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al estimar los juzgadores de instancia que como la entidad financiera, accionante, tenía conocimiento de la causal invocada como justa para levantar el fuero sindical y dar por terminado el contrato de trabajo, para el 22 de septiembre de 2005, cuando se presentó la demanda, ya había transcurrido con suficiencia el término de los 2 meses para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción.

La accionante sostiene que el reintegro del aforado, ordenado mediante sentencia de tutela T-234 del 11 de marzo de 2005 de la Corte Constitucional, le fue notificada tan solo hasta el 22 de julio de 2005 y que es a partir de ese momento, que se debe contabilizar el término de prescripción; sin embargo, en el expediente no aparece prueba alguna de ese hecho; de allí que no pueda afirmarse que la decisión censurada se apartara de la realidad procesal y probatoria evidenciada; emitida la orden de tutela del 11 de marzo de 2005, de reintegrar al trabajador no se observa, como lo dijo el juzgador, una razón o motivo patente para que tan solo se ejerciera la acción de levantamiento del...

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