SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº exp. 05001-3103-008-1999-00797-01 del 01-12-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874167700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº exp. 05001-3103-008-1999-00797-01 del 01-12-2011

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expedienteexp. 05001-3103-008-1999-00797-01
Fecha01 Diciembre 2011
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia05001-3103-008-1999-00797-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011).


(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil once)


Ref.: exp. 05001-3103-008-1999-00797-01



Decide la Corte el recurso de casación formulado por J.M.M.E., frente a la sentencia de 25 de marzo del año en curso proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por J.M. Murillo Guzmán, D.d.C.E.S. y el impugnante, contra Promotora Médica Las Américas S.A., J.D.G.F. y M.V. Zuluaga.


I. EL LITIGIO


1. En las pretensiones de la demanda en resumen se solicita:

a). Declarar que los accionados son solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los actores, derivados del “hecho médico defectuoso”, ocurrido el 18 de noviembre de 1997, relacionado con la intervención quirúrgica al recurrente en la clínica Las Américas de la ciudad de Medellín.


b). Consecuentemente, se les condene a pagar las obligaciones dinerarias que enseguida se especifican:


A favor de J.M.M.G. y Diva del Carmen Estrada Sánchez, en su condición de padres del afectado, para cada uno, el equivalente en moneda de curso legal a “mil gramos oro” por concepto de “perjuicios morales”; más un millón de pesos, para el progenitor, por “daño emergente”.


Para la víctima $201’694.830, correspondientes a “daños materiales en la modalidad de lucro cesante”; además el valor que representen al momento del pago “mil y cuatro mil gramos oro”, en cuanto a “perjuicios morales subjetivos y fisiológicos”, respectivamente.


2. La causa petendi se sustenta en los hechos que seguidamente se compendian:


a). El joven J.M., nació en Apartadó el 28 de agosto de 1989, y desde temprana edad se le diagnosticó “hipertensión portal por várices esofágicas”, por lo que requería permanente asistencia médica que se le prestaba por intermedio de instituciones de salud del Instituto del Seguro Social.


b). En octubre de 1997, ante la ausencia de la médica tratante, el paciente fue remitido a otro galeno, quien estimó debía ser sometido a “intervención quirúrgica con carácter urgente para realizar una desviación espleno renal distal”, y al no tener esa especialidad, lo envió al profesional que creyó idóneo y éste a su vez realizó interconsulta con el doctor J.D.G., coincidiendo en que “lo más indicado era operar al paciente a la mayor brevedad posible”.

c). Con cargo a la “póliza de salud 110022” de Suramericana de Seguros, el 22 del citado mes y año, la aseguradora solicitó a la clínica Las Américas “la prestación de los servicios médicos y hospitalarios para atender al asegurado J.M.M.E., (…)”, indicando la patología que lo afectaba y la cirugía que requería.


d). El internamiento del enfermo en la mencionada institución de salud se produjo en la mañana del 18 de noviembre siguiente, llevándolo al quirófano a las 2:15 de la tarde, e intervinieron en el procedimiento quirúrgico el equipo médico conformado por el “Dr. J.D.G., quien actuó como cirujano – Dr. J.M.P., quien ejerció como cirujano ayudante – Dr. M.V., quien era el anestesiólogo – sta. É.B., instrumentadora”; a las diez de la noche se llevó al paciente a su habitación, “ventilando bien y con ‘catéter de epidural’” y según la historia clínica 81130, permaneció con ese instrumento “(…) hasta el 20 de noviembre a las 13:10 (…), lo que significa un tiempo aproximado de 47 horas continuas”.


e). De los hechos que se considera están relacionados con la invalidez total actualmente padecida por J.M. Murillo Estrada, se mencionan: i) la aplicación del “catéter” durante el referido lapso de tiempo; ii) a “partir del 19 de noviembre el paciente es colocado por el personal de enfermería en las posiciones de sentado y semisentado”; iii) “desde el mismo 18 de noviembre presenta abdomen distendido ‘globulozo a la palapación’ y el día 20 se hace constar que elimina por rebozamiento, incapaz de iniciar micción voluntaria. Se le hacen masajes en la parte baja de abdomen para ayudar a la eliminación sin resultados satisfactorios y finalmente se le aplica sonda vesical para la eliminación”; iv) “En la tarde del 19 se observó el miembro inferior derecho muy frío, al contrario del derecho que se palpa más caliente. El 20 de noviembre a las 6 y a las 7:12 de la mañana se anotó que el paciente ‘continúa con los miembros inferiores muy bloqueados’. Posteriormente a la 1:10 p.m., cuando se retiró el catéter al paciente se hizo constar que tenía ‘buena sensibilidad en los miembros inferiores pero aun un bloqueo motor’ y que presentaba edemas en dichos miembros”; v) “El 21 de noviembre a las 5:00 p.m. se anota que el paciente continúa sin sensibilidad ni movilidad y con edema en miembros inferiores”; vi) “El 23 de noviembre al amanecer se le aplicó enema al niño ‘con regular efecto y seguía sin ‘motisensibilidad’ en los miembros inferiores. Se le hicieron estímulos dolorosos que no obtuvieron respuesta por carecer de motisensibilidad”; vii) “El 24 del mismo mes a la 1:20 p.m. se inician sesiones de terapia y el paciente es trasladado en silla de ruedas”; viii) “El 25 de noviembre el niño deambula por el servicio en silla de ruedas, elimina por cateterismo vesical y se le coloca enema con efecto regular”. Se agrega, que el “27 de noviembre de 1997, después de la sesión de fisioterapia y de la colocación de un enema, el paciente es dado de alta, por considerarse que se encontraba restablecido del procedimiento quirúrgico al que fue sometido, pero sin que hubiese recobrado la movilidad y sensibilidad en los miembros inferiores y el adecuado funcionamiento de los esfínteres y sensibilidad en los miembros inferiores y el adecuado funcionamiento de los esfínteres para evacuación y eliminación en condiciones normales”.


f). Así mismo se informa sobre un episodio suscitado el 27 de marzo de 1998 que motivó trasladar nuevamente al enfermo a la aludida clínica y en esa oportunidad se le explicó “al padre la rutina sobre el manejo del paciente, consistente en aplicarle cateterismos diarios (4 al día), sentarlo en el sanitario 1-2 veces diarias, suministrarle una dieta abundante en fibra y someterlo diariamente a sesiones de terapia. (…) fue diseñada por el Dr. J.G.”


g). Finalmente se dan a conocer las bases fácticas para sustentar la solicitud de condena al pago de los daños reclamados, en la cuantía señalada, y se indica que se formuló denuncia ante la F.ía, hallándose en trámite la respectiva investigación.


3. Promotora Médica Las Américas S.A. y el galeno José David G.F., por intermedio del mismo profesional del derecho replicaron la demanda, se opusieron a las pretensiones, no aceptaron los hechos que pudieran evidenciar su “culpa” y plantearon como defensas las que denominaron “ausencia de responsabilidad”, “tasación excesiva del perjuicio” y “falta de legitimación en la causa por activa” en relación con los padres del afectado (c.2, fls.75-89, 99-113).


El médico M.V.Z., contestó en similar sentido a los otros accionados frente a las súplicas y en el ítem que titula “argumentos de la defensa” no acepta la responsabilidad en el caso y cuestiona la cuantificación de los perjuicios (c.2, fls.167-173).


4. El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 10 de septiembre de 2010, denegando las súplicas de los actores, consideró que no era necesario “pronunciamiento alguno sobre las excepciones de fondo planteadas por la demandada” y los condenó en costas, y apelada por la parte vencida, la confirmó el superior, adicionándola en el sentido de “desestimar la objeción que por error grave se hubiera realizado respecto a los dictámenes periciales rendidos por el Jefe de la Sección de Cirugía Pediátrica y por el profesor de Anestesiología y Reanimación de la Facultad de Medicina, ambos de la Universidad de Antioquia, (…)”.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


1. El ad quem plasma los antecedentes del litigio, al igual que lo pertinente de la actuación procesal, luego hace un resumen del análisis jurídico efectuado por el a-quo, lo mismo que las conclusiones en punto de la responsabilidad de aquellos; identifica como aspecto central lo concerniente a la “carga de la prueba” a partir de los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Estatuto de Procedimiento Civil, resaltando que el juez debe fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente incorporadas.


Invoca jurisprudencia de esta Corporación, con base en la cual acota que los presupuestos para la “responsabilidad civil médica”, guardan relación con los siguientes aspectos: “un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extramatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado” (sent. cas. civ. de 30 de enero de 2001 exp. 5507).


Con relación a la existencia del daño infiere el sentenciador su demostración a través de la peritación practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que se indica que el joven José Manuel [t]iene paraplejía y pérdida de la sensibilidad desde la parte inferior del abdomen hasta abajo. No tiene control de micción, ni de defecación”; y también con la experticia preparada por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, en la que se conceptuó que el antes nombrado “padece de ‘paraplegia espática’, que le genera una incapacidad laboral del 66.9% en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía”; además de las versiones de O.L.G.V., C.Z.R., Aníbal Cifuentes Bolívar, A.C.M.B., Francisco Javier Arenas...

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