SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-003-2000-01116-01 del 02-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874167771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-003-2000-01116-01 del 02-03-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Marzo 2016
Número de expediente05001-31-03-003-2000-01116-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2506-2016
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente




SC2506-2016 Radicación n.° 05001-31-03-003-2000-01116-01

(Aprobada en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)



Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación que Factor Mauricio Monagas Mejía y D.M. y P.M.Z. interpusieron contra la sentencia del 4 de abril de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovieron contra Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. Susalud Medicina Prepagada, Clínica Las Vegas Coomeva IPS Ltda. y la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. En este proceso fueron llamados en garantía Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y Santiago Felipe Monsalve por parte de Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. A su vez, Inversiones Médicas de Antioquia S.A. llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. hoy Seguros Generales Suramericana S.A.


I. ANTECEDENTES


1. Los demandantes, esto es, F.M.M.M., en su condición de cónyuge supérstite de Luz Patricia Zapata Muñoz y como representante de los menores hijos de ambos, D.M. y P.M.Z., pretenden que, frente a las demandadas Compañía Suramericana de Salud S.A. Susalud, Clínica Las Vegas Coomeva IPS Ltda. e Inversiones Médicas de Antioquia S.A.:


Primero: Se declare que las convocadas son civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los actores como consecuencia de la muerte de L.P.Z.M..


Segundo: Se les condene a pagar, como indemnización, las siguientes sumas -actualizadas al momento de su cancelación -, o las que resulten probadas:


A M.M.M., por daño emergente $755.000, oo y por lucro cesante $141.185.155,oo.


A M. y a P.M.Z., por lucro cesante $70.592.577,oo para cada uno.


A cada uno de ellos, por perjuicios “extrapatrimoniales o morales”, el equivalente a 1000 gramos oro.


2. Como fundamento fáctico de esas pretensiones, adujeron que Luz Patricia Zapata contrajo matrimonio con F.M.M.M. y que como fruto de esa unión nacieron D.M. y P..


Que para la fecha de los hechos -29 de enero de 1998-, Luz Patricia Zapata Muñoz era empleada de Electroporcelana Gamma S.A. con un salario promedio de $618.582,oo mensuales. Estaba afiliada a la EPS Susalud, entidad que en enero de ese año autorizó la práctica de una cirugía (septoplastia) que aquella requería, por lo que en la fecha mencionada, por orden del doctor S.M. , fue hospitalizada en la Clínica Las Vegas, de propiedad de Inversiones Médicas de Antioquia S.A.. Su diagnóstico de ingreso fue “sinusitis crónica máximo etmoidoesfenoidal más desviación septal más desviación de cornetes” (fls. 4 y 64, c. 1).


El acto quirúrgico comenzó a las 8:05 a.m. y culminó a las 10:40 a.m. “sin complicación alguna, aparentemente” (f. 4). Se alude a varios episodios de vómito y náuseas que presentó la paciente desde las 12:15 p.m. hasta las 6:45 p.m.


Al día siguiente, 30 de enero, continuó presentando náuseas y vómitos. A las 7:00 a.m. fue revisada por el médico tratante y luego, a las 12:00 m, por una enfermera. Se quejaba de fuerte cefalea, que sus acompañantes dieron a conocer a las auxiliares sin que entonces fuera examinada, hasta las 4:30 p.m. cuando fue atendida ante un paro cardiorespiratorio que presentó, sin intervención médica y sin equipos de resucitación, pero que, según las notas de la historia clínica, permitieron que la paciente recuperara sus signos vitales. Fue a la sazón llevada a la unidad de cuidados intensivos, donde, según lo asentado en la mentada historia, las náuseas, cefaleas y vómitos eran de “características no claramente establecidas” (f. 6, ib.), así como que posteriormente presentó “cianosis periférica quejumbrosa, rigidez de descerebración” (ib.).


Con base en estos hechos se afirma que hubo demora en el proceso de resucitación o en que se advirtiera el paro cardiorespiratorio, lo cual influyó en la muerte cerebral y en el desenlace fatal, pues L.P.Z.M. falleció el 31 de enero a las 2:55 a.m. en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Las Vegas.


3. Las sociedades demandadas contestaron oportunamente en los siguientes términos:


a. La Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. Susalud (fls. 72 a 79, c.1) aclaró que Luz Patricia Zapata Muñoz no ingresó como beneficiaria de la EPS, sino del contrato de medicina prepagada celebrado entre esa entidad y la empresa para la cual aquella laboraba; que no autoriza o niega la práctica de cirugías pues es una situación que define el médico tratante y el paciente; y que no le constaban la mayor parte de los hechos, a los que se refiere, uno a uno, para hacer precisiones de la mano del historial de la paciente fallecida. Adujo como excepciones de mérito las que denominó “fuerza mayor o caso fortuito o intervención de un elemento extraño”, “no exigibilidad de otra conducta”, “plus petición” e “inexistencia de relación de causalidad entre el hecho y el daño” sustentada ésta en que con el TAC1 de cráneo realizado a la señora Z.M. se descarta que su muerte cerebral se hubiese presentado por demora en el proceso de resucitación o como resultado de la operación, y que con ese mismo examen se colige que su deceso se produjo por razón de una “hemorragia subaracnoidea, secundaria a la ruptura de un aneurisma de la arteria cerebral anterior” (f. 77. C.1).


b. Clínica Las Vegas Coomeva IPS Ltda. también se opuso (fls. 45 a 50, c. 1). Aclaró que en Medellín existe una Clínica Las Vegas de propiedad de una sociedad diferente de ella, a saber, Inversiones Médicas de Antioquia S.A. contra la cual se debió dirigir la demanda. Propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva” y el “hecho exclusivo de un tercero”.


4. Debido a reforma al escrito inaugural en la que se incluyó como demandada a Inversiones Médicas de Antioquia S.A., esta sociedad al dar respuesta (fls. 182 a 188, c. 1) al libelo, manifestó que con los pacientes no celebra contratos para la prestación de servicios médicos; que la señora L.P.Z. era paciente particular del doctor S.M., médico adscrito a S., y a quien el galeno atendía por cuenta de esta entidad; que este profesional escogió a la Clínica Las Vegas para realizar la intervención quirúrgica materia del proceso, por lo que este establecimiento prestó sus servicios de hospitalización y puso a disposición el personal auxiliar, pero, aclaró, “el acto médico en cuanto tal fue ejecutado con total autonomía científica por el médico M.” (f. 183, c. 1). Agregó que la razón de ser de los vómitos, las náuseas y las cefaleas que padeció P.M.Z. obedecían a secuelas normales de la cirugía y el tratamiento, que los signos vitales de la paciente eran regulares después de la intervención, que no había factores anormales en la evolución de su post operatorio, que sí fue observada en los interregnos a que alude el escrito inaugural, que el paro que presentó fue súbito y estuvo atendido por los médicos de urgencias quienes tomaron la decisión de trasladarla a la unidad de cuidados intensivos, y en fin, que aquella sufrió el rompimiento de un aneurisma cerebral, problema ajeno al tratamiento que se le había brindado. Con fundamento en estas explicaciones propuso las excepciones de “ausencia de culpa” y “pleno cumplimiento de las obligaciones a cargo de Inversiones Médicas de Antioquía S.A.”.


5. La Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. Susalud Medicina Prepagada llamó en garantía a Inversiones Médicas de Antioquia S.A. (fls 1 y 2 , c. 2), con fundamento en que con dicha sociedad tenía un contrato de prestación de servicios médicos, en desarrollo del cual aquella había facturado a la primera la suma de $2.106.776,oo por la atención que brindó a la paciente Luz Patricia Muñoz Zapata.


En lo relacionado con el escrito inicial, Inversiones Médicas de Antioquia S.A. lo contestó en similares términos a los que utilizó para dar respuesta al mismo en su condición de demandada.


Respecto del llamamiento y al manifestar su resistencia al mismo, alegó las excepciones de “ausencia de culpa” y “pleno conocimiento de las obligaciones”.


6. Susalud Medicina Prepagada asimismo convocó en garantía a S.F.M.S. (fls. 30 y 31, c. 2), médico particular que practicó la cirugía de que trata la demanda genitora y quien, adscrito a S., recibió de esta $830.000,oo por esa intervención.


Apersonado del galeno, se opuso formulando como excepciones la “ausencia de culpa”, “falta de nexo causal” y “fuerza mayor”. Respecto del llamamiento igualmente se resistió pero sin aducción de medio exceptivo de mérito.


7. Por su parte, Inversiones Médicas de Antioquia S.A hizo lo propio respecto de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (fls. 1 a 4, c. 3), la que, enterada, enfrentó las pretensiones primigenias (fls. 27 a 43, c. 3) con las excepciones denominadas “ausencia de responsabilidad”, “ausencia de nexo causal”, “tasación excesiva del perjuicio” e “improcedencia de pago anticipado del perjuicio por lucro cesante”. En relación con el llamamiento de que fue objeto, también lo disputó como consecuencia de alegar la inexistencia de la responsabilidad endilgada a su asegurada. Como excepciones frente a esta relación procesal adujo las que denominó “improcedencia de indexación de valores asegurados”, “límite asegurado”, y “deducible”.


8. Durante la audiencia de conciliación la parte actora desistió de sus pretensiones frente a la demandada Clínica Las Vegas Coomeva IPS Ltda., solicitud que admitió el a quo. ( fls. 233 y 234, c. 1).


9. Surtidos los trámites propios de la primera instancia, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Civil del Circuito de Medellín, profirió...

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