SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42391 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874167921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42391 del 30-08-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente42391
Número de sentenciaSL14773-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Agosto 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente


SL14773-2017

Radicación N° 42391

Acta n.º 31


Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCY LEÓN MIRANDA, en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-.



En atención al contenido del escrito adosado en el expediente de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del DR 2013/12, en consonancia con el art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de seguridad social, por expresa remisión del art. 45 del CPTSS. (f.º 31 a 32).





  1. ANTECEDENTES


Francy León Miranda demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante Cajanal, para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se le reconozca y pague «la pensión de jubilación por aportes a que tiene derecho, desde el 2 de noviembre de 1996, en la cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, con los ajustes anuales del IPC, certificado por el DANE. […] se ordene a una de las demandadas […] a pagar [al demandante], las mesadas pensionales causadas y adeudadas por el tiempo comprendido entre el 02 de noviembre de 1996 y hasta el 2 de noviembre de 2001, una vez ejecutoriada la sentencia, con la correspondiente indexación.», más los intereses de mora y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones dijo haber trabajado como ayudante y luego como auxiliar de enfermería, en forma discontinua, así:


Entidad

Extremos de la relación laboral

Tiempo de servicio


Hosp. R.. San Rafael del Municipio de Pacho, Cund.

Del 16 mar. 1969 al 19 ago. 1971

2 años, 5 meses y 3 días, para 873 días


Cajanal

Del 16 feb. 1971 al 9 feb. 1972

1 mes y 23 días, para 53 días

Cajanal

Del 21 jun. al 4 jul. 1972

13 días

Cajanal

Del 5 al 6 jul. 1972

2 días

Cajanal

Del 7 jul. 1972 al 30 dic. 1993

21 años, 5 meses, 22 días para 8732 días



Manifestó que en los años 1996 y 1997 presentó ante Cajanal sendas solicitudes, con las documentaciones exigidas, para obtener el reconocimiento de su «pensión de jubilación por aportes», pero en ambas oportunidades le fue negada bajo el argumento de no ser competentes para ello, con lo cual dicha entidad desconoció el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994; que en consecuencia, para el año 1997, Cajanal remitió el expediente por competencia al ISS, quien a su vez lo devolvió para que se aplicara el susodicho artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, frente a lo cual Cajanal insistió en su posición de que era el ISS el organismo competente y envió el expediente al archivo.


Informó que en el año 2000 insistió nuevamente ante Cajanal en el reconocimiento de su pensión, pero en esta oportunidad, con fundamento en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la «Ley 33 de 1985», la solicitó a partir del 2 de noviembre de 1996, cuando cumplió 50 años de edad y por tener más de 15 años de servicios al 29 de enero de 1985, por tanto, se debían respetar las garantías contenidas en los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968 y del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, a lo que, una vez más, se negó dicha Caja.

Aseguró que ante la mora de Cajanal y la aparente colisión de competencias con el ISS, presentó una queja ante la Superintendencia Bancaria, como entidad encargada de vigilar a las administradoras de pensiones, exponiendo su situación, queja que si bien fue resuelta no fue atendida por el ISS, razón por la cual formuló una tutela, cuya decisión le fue favorable, en donde se le ordenó al ISS proferir resolución de reconocimiento pensional de «jubilación por aportes», la que se hizo efectiva a través de la Resolución n.° 381 del 27 de enero de 2003, a partir del 2 de noviembre de 2001, cuando cumplió los 55 años de edad; que reunió los requisitos de ley para acceder a la jubilación «por aportes» el 2 de noviembre de 1996, fecha en que cumplió los 50 años de edad. Que ante la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la citada Resolución, el ISS desató el recurso de reposición a través de la Resolución n.° 38592 del 30 de noviembre de 2004, por medio de la cual modificó la recurrida y reliquidó la mesada pensional a partir del 2 de noviembre de 2001, quedando en $451.073 para dicho año. El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución n.° 0640 del 22 de junio de 2005, y respecto del reconocimiento de la pensión desde el 2 de noviembre de 1996, cuando cumplió los 50 años de edad, argumentó que el llamado a reconocer la prestación con 50 años de edad era Cajanal, teniendo en cuenta el tiempo laborado allí por la accionante.

Culminó diciendo que «reunió los requisitos de Ley (Dto Ley 3135 de 1698 y parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985) para acceder a la pensión de Jubilación por aportes el 2 de noviembre de 1996, fecha en que cumplió los 50 años de edad, y había prestado sus servicios como empleada oficial para CAJANAL y el Hospital Regional San Rafael de Pacho durante 22 años».


Cajanal, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió el supuesto conflicto de competencia entre ellos y el ISS; la petición que formuló el demandante ante dicha institución en el año 2000, el tiempo de servicio prestado por el accionante; la queja ante la Superintendencia Bancaria y la posterior acción de tutela. Los demás los negó.


Expresó que a su juicio la accionante adquirió el estado de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se le aplica el régimen de transición del artículo 36, y por ende, la Ley 33 de 1985, la que dispone que las personas que cumplen los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, lo hacen con 20 años de servicios y 55 años de edad; que la demandante fue afiliada al sistema general de pensiones el 30 de diciembre de 1996, lo que la excluye del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sometiéndose a lo dispuesto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así mismo que hasta el 2 de noviembre de 2001 la actora cumplió con los requisitos de la pensión.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, y prescripción.


Igualmente el ISS, en la respuesta a la demanda, se opuso a todas las peticiones de la accionante. En cuanto a los hechos solo admitió que le reconoció a la actora la pensión de jubilación por aportes, estableciendo la primera mesada pensional con base en las normas vigentes sobre la materia; que la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, y cuando se resolvió la reposición se le reajustó el valor de la mesada pensional. Sobre los demás indicó que no le constaban o expresó que no eran ciertos.


Como razones de la defensa expresó que la accionante cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación por aportes, solo hasta el 2 de noviembre de 2001, cuando cumplió los 55 años de edad, y en consecuencia, se le debe aplicar la Ley 100 de 1993, en particular el régimen de transición del artículo 36 de la misma ley; y que el IBL se le estableció con el promedio de lo devengado por la accionante en el tiempo que le hacía falta para cumplir los requisitos de la pensión, contados desde el 1.° de abril de 1994, equivalente a 2761 días, de donde resultó un IBL de $601.431, al cual se aplicó una tasa de remplazo del 75%.


Expresó que la accionante no tenía el carácter de empleada pública ni trabajadora oficial para cuando inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1.° de abril de 1994, pero cumplió los requisitos para la pensión de jubilación el 2 de noviembre de 2001, fecha en la que llegó a los 55 años de edad; que el ingreso base de liquidación se estableció conforme al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 2 de noviembre de 2001, equivalente a 2761 días, para un total de $601.431 pesos, que al aplicarle la tasa de remplazo del 75%, se obtuvo la primera mesada pensional.


Señaló que «La parte actora solicita se le aplique las disposiciones contenidas en el decreto ley (sic) 3135 de 1968 y en la ley (sic) 33 de 1985, teniendo en cuenta que no reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR