SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46732 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874167955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46732 del 30-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46732
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15258-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente

SL15258-2017

Radicación n.° 46732

Acta 31

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EXTINTA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 09 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue D.S.A..

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.S.A. demandó a la Caja Agraria en Liquidación para que se le indexara la primera mesada pensional y en la misma forma se le ajustaran todas las siguientes incluyendo las mesadas adicionales.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Caja entre marzo 15 de 1978 y junio 27 de 1999, fecha esta en la que devengaba un salario de $1.183.264.67, que correspondía a 5 salarios mínimos legales de esa época; que fue pensionada a partir del 17 de abril de 2007 en cuantía inicial de $887.448 que no corresponde ni al 75% del último ingreso recibido, además de que es notoria la desvalorización del peso colombiano entre la fecha de retiro y la del disfrute de la pensión.

La demandada se opuso a las pretensiones por cuanto no está obligada a indexar la primera mesada de la pensión convencional que le reconoció a la señora S.A. a partir del 04 de mayo de 2007. Frente a los hechos indicó que el último salario devengado por la demandante fue de $786.439.66 y que los demás, algunos eran ciertos y otros no. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 01 de julio de 2008, y con ella, el Juzgado decidió «CONDENAR a la demandada CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por su Gerente Liquidador Dr. FRANCISCO DE P.E.H. o por quien haga sus veces, a pagar al señor D.S.A., el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que reconoció y ha venido pagando, con la aquí establecida, que corresponde a $1.460.170, a partir del 17 de abril de 2007 y a incrementarla en el futuro conforme a los reajustes legales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído». Igualmente, dejó a su las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte accionada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión.

El Tribunal limitó el problema jurídico a resolver si era o no procedente la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional.

Luego de trascribir apartes de la decisión de esta Sala con radicado 29022 de julio 31 de 2007, en razón a que con ella la Corte rectificó su criterio aceptando el mecanismo de la indexación para las pensiones convencionales, precisó:

Así pues, establecida la procedencia de la indexación del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de carácter convencional de que goza la demandante, estima la Sala que fue acertada la decisión adoptada por el Juez de primer grado en cuanto condenó a la demandada a la actualización solicitada en la demanda.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con la demanda que lo sustenta, pretende que la Sala case totalmente la decisión del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del juez y se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y que serán resueltos a continuación en forma conjunta.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo «36 de la ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 que beneficiaba a la demandante al ordenar la aplicación de los artículos 21 y 36 de la ley 100 a una pensión convencional que no las contempla».

En la demostración acepta el reconocimiento de la pensión a la demandante con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, por haber cumplido 50 años de edad, norma más favorable que el régimen general de pensiones.

Analiza la Resolución 5226 de mayo 4 de 2007, mediante la cual se reconoció la pensión a la demandante, y anota que no existe disposición legal o convencional que ordene la indexación, además de que la voluntad de las partes está regulada por el convenio colectivo al que se sujetaron estrictamente.

  1. LA RÉPLICA

Sostiene que la recurrente trata de inducir en error a la Sala al mencionarle que la Resolución que concedió la pensión contemplaba los reajustes de ley.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia, por la vía directa, por falta de aplicación del artículo «29 de la carta fundamental y con ello de los artículos 62 y 85 del CCA. ».

Inicia la demostración del cargo con los mismos argumentos del anterior, agregando, en síntesis, que si la pensión reconocida se plasmó en un acto administrativo expedido por la recurrente, por medio del cual se reconoció el derecho pensional, acto que le fue notificado legalmente al actor sin que presentara en su contra recurso u objeción alguna, es ese acto y no la Ley 100 la que rige las condiciones de la prestación.

Agregó:

No sería correcto y sería una violación de las normas del debido proceso garantizado por la norma constitucional (artículo 29 de la carta) que la justicia laboral ordinaria modificara actos administrativos que se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad (artículo 62 CCA), que fueron aceptados en su momento por el demandante sin objetarlo de forma alguna, que ahora se pretenda modificarlos por una decisión judicial de jurisdicción diferente a la administrativa (artículo 85 del CCA) que es la llamada a declarar la posible nulidad del acto administrativo, todo ello en perjuicio de mi representada, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica de los actos administrativos que se encuentran en firme.

Esta falta de aplicación del artículo 29 de la carta Fundamental y de los artículos 62 y 85 del CCA se da por que el sentenciador de segunda instancia al confirmar el fallo de la primera instancia incurre en una violación al negarse el sentenciador a reconocer la existencia de las normas mencionadas frente al caso debatido, normas que como el artículo 29 de la carta Fundamental que garantiza el debido proceso y los artículos 62 y 85 del CCA que establecen el momento en que el acto administrativo goza de plena validez al no ser oportunamente impugnados, y cuál sería el procedimiento de ataque a los mismos de acuerdo a las normas del código contencioso administrativo, acto que no ha sido impugnado tema que genera seguridad jurídica para las partes.

  1. LA RÉPLICA

Indicó que la Resolución que concedió la pensión a la demandante no es un acto administrativo porque está sustentado en un contrato de trabajo y por ello está sujeta a la jurisdicción ordinaria.

  1. CONSIDERACIONES

Con independencia de las fallas técnica de que adolece el primer cargo, que no obstante dirigirlo por la vía directa, obliga a la Corte al examen de pruebas, labor que es ajena a esa modalidad de violación, así como denunciar por esa misma vía la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, cuando sabido es que las disposiciones de una convención colectiva no tienen alcance nacional, es dable recordar que si bien la Corte, como da cuenta la sentencia citada por el tribunal en apoyo de su decisión, venía reconociendo la indexación de la primera mesada pensional a las pensiones nacidas en vigencia de la Constitución Política de 1991, sin embargo, posteriormente extendió esa figura a todas las pensiones nacidas antes y después de la actual Constitución, de donde puede decirse que la indexación pensional es un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado.

Así puede observarse, entre otras, en las sentencias SL10167-2015 de 29 de jul., SL2102-2015 de 25 de feb., ambas de 2015, y CSJ SL radicado 47709 de 2013, entre otras. En la primera de ellas se pronunció así:

A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

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