SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 57340 del 01-12-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874167959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 57340 del 01-12-2011

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 57340
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Diciembre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 426

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil once (2011)

ASUNTO

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 24 de octubre de 2011 proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de A.M.O., I.Z., T.A.O.Z., AVELINO BALAMBA, J.M.S.P., E.A., P.B.N., M.A.M.O., J.V.V., J.H.G., Y.Y.R., L.R.C., F.D.J.C.M., E.G.B., N.J.L.M., R.P.L. y FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, dentro del trámite constitucional adelantado en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia[1] así:

“Relatan los accionantes que la Registraduría Distrital del Estado Civil, mediante resolución No. 800 del 22 de septiembre de 2011 decidió dejar sin efecto la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá para los comicios a celebrarse el próximo 30 de octubre, que fue presentada por el Grupo Significativo de Ciudadanos PARTIDO DE INTEGRACIÓN SOCIAL P.A.I.S., y de la cual forman parte.

Precisan que el partido de Integración Social presentó el formulario E-6 debidamente diligenciado, una póliza de seriedad y los documentos de identidad de los integrantes de la lista con 23.249 firmas, únicos requisitos exigidos para cumplir con la inscripción. No obstante, posteriormente, cuando ya se habían vencido los términos de inscripción, la Dirección de Censo Electoral, después de revisar las firmas, determinó que el número de apoyos presentados no cumplía con los requisitos constitucionales y legales para que produjera efectos jurídicos, situación que originó la mencionada resolución 800 de 2011, contra la cual solamente se otorgó la posibilidad de interponer recurso de reposición, acto vulneratorio de sus derechos fundamentales.

De otra parte, precisa que en la motivación de la resolución proferida por los R.D. se hace alusión a la Ley 1475 de 2011, Decreto 2241 de 1986 y el Decreto 1010 de 2000, sin que se especificara los artículos que establecían la facultad de dejar sin efecto el mencionado acto administrativo o cuáles eran las razones constitucionales y legales que sustentaban esa determinación.

Argumenta que igualmente la Registraduría Nacional no tiene la facultad de reglamentar la ley, conforme se extrae de la expedición de la Resolución 757 de 2011, que establece que la inscripción de candidatos por inscripción de firmas queda condicionada a la revisión y verificación de la validez de los apoyos entregados, amén que si ello es así, la revisión de firmas debería realizarse antes del cierre de inscripción de candidaturas, porque la Ley 1475 de 2011 solamente consagra la posibilidad de rechazo cuando se presenten los candidatos que no fueren seleccionados por consulta interna, o habiendo participado en dicha consulta se inscriben por otro partido.

Por lo anterior, solicita se revoque la resolución 800 de 2011 y se acepte su inscripción como candidatos al Concejo de Bogotá, o en su defecto se permita la posibilidad de ejercer los recursos de ley contra el mencionado acto administrativo.”

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. Los R.D. del Estado Civil[2] se opusieron a la petición de amparo, por cuanto:

1.1. La inscripción de la lista de candidatos por firmas al Concejo de Bogotá, está condicionada a la revisión de las mismas, así consta en oficio CNEP-P-0683 del 8 de octubre de 2010 del Consejo Nacional Electoral y la Resolución 0757 del 4 de febrero de 2011.

1.2. Se dejó sin efecto la lista presentada al no cumplir con los requisitos legales y constitucionales.

1.3. El recurso procedente contra la Resolución 800 de 2011 era el de reposición, pues no existe superior jerárquico funcional de los R.D. en materia de inscripción de candidaturas, en atención con lo reglado en el artículo 90 del Decreto 2241 de 1986.

1.4. No se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que las diferentes actuaciones se desarrollaron de acuerdo con las competencias, términos y procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.

1.5. Cuentan los quejosos con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

1.6. Es temeraria la acción, por cuanto O.G.T., director y representante legal del Partido de Integración Social acudió en tutela en el Juzgado 31 Penal del Circuito, expediente 0441-2011 y, B.R.J., igualmente ante la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral[3] solicitó su desvinculación del trámite.

3. FALLO IMPUGNADO

A través de sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que:

1. El deber de motivación de los actos administrativos, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder.

2. La resolución 800 del 22 de septiembre de 2011, se limitó a la enunciación de normas tales como la Ley 130 de 1994 y la Resolución 757 de 2011, pero en concreto no se plasmaron las circunstancias que daban lugar a la anulación de la lista.

3. No resulta razonable que la Registraduría Distrital se reserve para su ámbito privado las operaciones de validez de firmas, sí éstas eran determinantes para motivar adecuadamente la aludida resolución.

En consecuencia:

“...dejó sin efecto la Resolución 800 del 22 de septiembre de 2011, emitida por la Registraduría Distrital del Estado Civil…” y “ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Distrital, para que previos los procedimientos de verificación respectivos, por intermedio de las dependencias correspondientes, proceda en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación, a expedir una nueva resolución en la que se expresen los motivos concretos que impidieron tener como válidas cada una de las firmas de los apoyos presentados por el Partido de Integración Social P.A.I.S., destacando qué firmas son inválidas y en qué renglones se ubican, así como las normas que apoyan tal proceder…”

Sin embargo, desestimó la queja en lo relacionado con:

4. la improcedencia del recurso de apelación, toda vez que el accionado explicó las razones de tal proceder y, con el recurso de reposición se agota la vía gubernativa a fin de acudir al control judicial.

5. La facultad del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para reglamentar la resolución 757 de 2001, modificada por la 7541, al advertir que no es tema del juez constitucional, al no verse relacionado de manera contundente con derechos fundamentales.

4. IMPUGNACIÓN

La Coordinadora Jurídica de la Registraduría Distrital del Estado Civil[4] impugnó el fallo e indicó que: (i) la motivación del acto, puede ser sumaria, la que no puede confundirse con insuficiencia o superficialidad; (ii) la Resolución 800 de 2011 se expidió con fundamento en el Oficio DCE-3669 del 17 de septiembre de 2011, por el cual la Dirección de Censo Electoral no certificó los apoyos presentados y además se citó la normatividad relacionada; y, (iii) no se demostró la causal de la cual adolece el acto administrativo.

5. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política...

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