SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52043 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874168174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52043 del 01-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente52043
Fecha01 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18849-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL18849-2017

Radicación n.° 52043

A.N.° 17

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.L.M.R., Y.Z.A.R., V.M.O. LEÓN, N.C.P.N., G.V.R.M., L.F.R.R., A.D.R.S.Y.F.C.S.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y otros contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A.

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes, junto con Y.A.C., N.R.B.R., C.F.R., F.G.Z., M.B.L.C., A.M.M. y F.J.M.R. llamaron a juicio al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A., con el fin de que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido; que la entidad demandada dio lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte de O.L.M.; que la accionada dio por terminado unilateralmente los contratos sin justa causa de Y.Z.A., N.C.P., G.V.R.M. y A.D.R.S..

Que se ordenara al Banco demandado reconocer y pagar en favor de los demandantes: cesantías proporcionales al tiempo laborado; intereses de las cesantías; sanción por el no pago de los intereses de las cesantías; prima de servicios; vacaciones; devolución de los salarios retenidos injustificadamente; devolución de la retención en la fuente; indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST hasta el momento en que se cancelen la totalidad de los salarios y prestaciones especiales; indemnización por no consignación de las cesantías; intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta el día en que se paguen efectivamente; indexación de los montos no susceptibles de indemnización moratoria que resulten insolutos, de acuerdo con el IPC expedido por el DANE; rembolso de la porción patronal de los aportes a la seguridad social y pensión; lo probado ultra y extrapetita; y las costas procesales.

Los demandantes fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que radicaron su hoja de vida en el Banco Colpatria con el fin de obtener un empleo en dicha entidad como asesores comerciales externos; que fueron entrevistados por el gerente de ventas del Banco, en las instalaciones de la Carrera 7ª No 24 – 89 piso 35; que la entidad demandada hizo una selección realizando pruebas psicotécnicas y un curso de capacitación en la sucursal de la Calle 57 No 9 - 34 Piso 3, en la sección de selección de personal comercial, créditos y libranza; que se les realizó el estudio de las referencias comerciales, familiares y personales por parte de la empresa Coindatos Ltda, compañía contratada directamente por el Banco Colpatria, exigiéndoles no tener parientes directos laborando para dicha entidad; que una vez aprobada la elección inicial fueron entrevistados por la directora nacional de ventas y la gerente nacional de ventas externas del Banco.

Igualmente, afirmaron que se les realizó visita domiciliaria por parte de M.V.M., trabajadora social de la entidad financiera; que una vez aprobaron los requisitos de la selección laboral realizada exclusivamente por el Banco se les exigió ir a la cooperativa de trabajo asociado Fuerza Empresarial, con el fin de «firmar un Contrato de Asociación simulado», en aras de evitar el pago de prestaciones sociales; que debido a la necesidad de los demandantes suscribieron el mencionado contrato, sin comprender la naturaleza jurídica del vínculo con la cooperativa; que luego de firmado el contrato no volvieron a esas instalaciones sino hasta cuando terminó el vínculo laboral; que para ejecutar sus labores utilizaron locales, equipos, papelería, documentos, uniformes, distintivos, tarjeta de crédito, títulos valores, carnés y herramientas de propiedad y uso exclusivo del Banco Colpatria; que la parte pasiva les entregó tarjetas de presentación como asesores comerciales con su logotipo y un carné, el cual debían portar para ingresar, desplazarse dentro de las instalaciones e identificarse ante los clientes; que debieron firmar un pagaré en blanco, junto con su carta de instrucciones, a favor de Colpatria, toda vez que debían manipular títulos valores, documentos personales y tarjetas de crédito.

Señalaron, que durante el tiempo laborado no les realizaron, de forma permanente, actividades de educación cooperativa; que tampoco fueron citados a reuniones o asambleas de socios ni se les permitió ejercer una participación democrática en la cooperativa de trabajo asociado; que la cooperativa Fuerza Empresarial ejerció ilegalmente frente a los demandantes y el Banco la actividad de intermediación laboral descrita en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 3115 de 1997; que la asociación carecía de las autorizaciones para desarrollar la actividad de intermediación de empleo y para fungir como empresa de servicios temporales, ni cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 71 y ss de la Ley 50 de 1990; y que no fue propietaria poseedora o tenedora de los medios materiales utilizados en ejercicio de la labores realizadas.

Indicaron que las actividades realizadas fueron: recibir diariamente de manos de los jefes operativos un número de tarjetas de crédito, con el nombre de cliente potencial; que debían comunicarse con los clientes e intentar venderles las tarjetas; que todo el tiempo laborado para Colpatria lo hicieron desde sus instalaciones, excepto cuando debían visitar clientes fuera de las dependencias; que dichas actividades eran supervisadas controladas y ordenadas por las directoras nacionales de ventas, la gerente nacional de ventas externas y los jefes operativos y de seguros de vida de la accionada; que en cumplimiento de las metas se les entregaba un diploma como «mejor asesor por coordinación», suscrito por la directora nacional de ventas y por la gerente nacional de ventas externas del Banco; que adicional a la colocación de tarjetas, «labor para la cual fueron contratados originalmente», la entidad financiera, sin intermediación de la cooperativa, les «exigió vender a los tarjetahabientes unos seguros de vida», reportando dicha actividad a H.V., empleado de la accionada; que por dicha actividad les reconocían una comisión, la cual fue consignada directamente por la parte pasiva los días de cierre mensual.

Adujeron que firmaban planillas de control de horarios y, si llegaban tarde, recibían un memorando o se les sancionaba disciplinariamente; que el Banco les exigía vestir formalmente, prohibiéndoles el uso de jeans o tenis de lunes a jueves; que las órdenes se daban por medio de correo electrónico o verbalmente en reuniones de ventas; que el salario recibido era variable, consistente en comisiones por ventas e incentivos semanales por logro de metas y transporte; que la entidad financiera pagaba directamente los salarios e incentivos, pero les hacía firmar comprobantes de pago con membrete de la cooperativa.

Señalaron que si no cumplían con las metas mensuales exigidas por el Banco eran despedidos, el cual se materializaba con la comunicación enviada por Colpatria a la cooperativa, quien llamaba a descargos al asesor comercial y posteriormente daba por terminado el contrato; que carecían de libertad para elegir los clientes, el precio, el producto a vender, el horario, e incluso, su vestuario.

La demandante, F.C.S.O., dio por terminado unilateralmente su vínculo laboral el 15 de febrero de 2006 ante el incumplimiento de la demandada; que el 2 de mayo de 2006, luego de que el Banco fue demandado por otros asesores comerciales, Colpatria exigió a Y.Z.A., O.L.M., V.M.O., N.C.P., G.R., L.F.R. y A.D.R. firmar un retiro voluntario de la cooperativa Fuerza Empresarial; que con posterioridad les hicieron suscribir de manera obligatoria un «Contrato de Asociación» de características similares al anterior, pero con la cooperativa S.; que las labores desempeñadas continuaron siendo idénticas en relación de modo, tiempo y lugar con la nueva intermediaria, sin solución de continuidad; que la entidad llamada a juicio se abstuvo de pagarles la prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías; que no fueron afiliados a salud y pensiones, pero sin embargo, se les descontó el monto total de los aportes; que mensualmente les descontaron la retención de la fuente y otra clase de retenciones, las que ascendían al 30% de su salario.

A continuación, para una mejor comprensión, se relaciona en un cuadro la información contenida en los hechos que soportan las pretensiones y que resulta relevante sobre los demandantes, respecto de quienes se concedió y admitió el recurso extraordinario, indicando el nombre, las fechas de ingreso y terminación, el salario promedio y la forma de terminación del contrato, así:

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