SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48234 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874168310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48234 del 20-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 48234
Fecha20 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15356-2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL15356-2017

Radicación n.° 48234

Acta 34

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por R.P.Z., a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y vida digna, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que laboró al servicio de varias empresas desde el 20 de octubre de 1975 y siempre realizó sus cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida; sin embargo, a partir de 1 de noviembre de 1999, tras una indebida orientación, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por P.S.

Manifestó que después de conocer «las consecuencias perversas a las cuales se enfrentaba» de permanecer en el RAIS, promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad del referido traslado, a efecto de que se ordenara a Colpensiones que aceptara su regreso al régimen de prima media con prestación definida.

Afirmó que el trámite le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, luego de agotar las etapas procesales, mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, declaró la nulidad y, en consecuencia, ordenó a la AFP Porvenir que girara el valor de los aportes pensionales a Colpensiones, mientras que a esta última, la obligaba a recibirla nuevamente en el régimen que administra.

Explicó que apelada la decisión por las entidades demandadas, el Tribunal por fallo de 21 de marzo de 2017 la revocó y absolvió a las demandadas de las pretensiones instauradas en su contra; censuró la citada decisión, pues, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial SL12136-2014, que esta Corporación tiene frente al tema y no expuso los argumentos sobre los cuales se apartaba del mismo.

Adujo que el juez de apelaciones realizó una interpretación inexacta e inexistente del formulario de traslado, «al indicar que dentro de este se consignó el consentimiento informado y las consecuencias», generándosele un perjuicio irremediable, pues la prestación pensional a que tendría derecho se podría ver disminuida hasta en un 50%.

C. de lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, confirmar la sentencia emitida por el juzgado vinculado.

Por auto de 14 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a las autoridades antes enunciadas y ordenó la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el P.A.R.I.S.S. se limitó a informar que las peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media le corresponde resolverlas a Colpensiones.

El juzgado vinculado remitió en calidad de préstamo el expediente materia de debate constitucional.

Las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

El caso sometido a debate constitucional fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, revocó la decisión del juzgado que había accedido a las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la nulidad del traslado al RAIS con el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, en consecuencia, se ordene su regreso al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.

Para arribar a tal determinación, el colegiado fijó como problema jurídico «determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual, y en consecuencia, la nulidad del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual». Posteriormente, se remitió a las pruebas aportadas al proceso que consideró relevantes, al marco normativo y jurisprudencial que entendió aplicables, de las cuales estableció que «la demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al formulario que se aprecia a folio 90 de expediente, el 8 de septiembre de 1999; que la actora era beneficiaria del régimen...

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