SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 47545 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874168636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 47545 del 30-08-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL15367-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente47545



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL15367-2017

Radicación n.° 47545

Acta 08


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.I. PROMOTORA BANANERA S.A. C.I. PROBÁN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de mayo de 2010, en el proceso que instauró JUSTO P.L.C. contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Justo P.L.C. llamó a juicio a la Compañía Frutera de Sevilla LLC, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde enero de 1968 a enero de 1984, y respecto de C.I Probán S.A., una relación de trabajo entre enero de 1984 y junio de 1986. En consecuencia, de lo anterior, solicitó condena «conjunta» o separada por la pensión de jubilación restringida o especial a partir del 6 de octubre de 2008 y, la indexación de la primera mesada pensional. En subsidio, el pago del bono o título pensional, de acuerdo con los requisitos y cálculo actuarial que realice el Seguro Social, entidad que asumirá la pensión de vejez.


Afirmó como fundamento de tales peticiones, que celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la empresa Marítimas Slait y Cía., en enero de 1968; que ejerció el cargo de mecánico automotriz; que M.S. y Cía., prestaba sus servicios como contratista a la Compañía Frutera de Sevilla, y por ello, desarrollaba las labores de mecánico en ésta última, en tanto «era enviado por la primera empresa a laborar a la segunda»; que en 1972, pasó de Marítimas Slait, sin interrupción del contrato o sin solución de continuidad a la Compañía Frutera de Sevilla S.A.


Que el 16 de noviembre de 1983, se reunieron en las oficinas de la empresa Frutera de Sevilla S.A., delegados de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social, de las empresas demandadas y el sindicato Sinaltraifrut, con el fin de dirimir el tema de la sustitución patronal, el cual en efecto se acordó; que en virtud de dicha sustitución entre esas empresas, ingresó a la nómina de C.I. Probán en marzo de 1984, siendo afiliado a la seguridad social y por tanto realizó cotizaciones hasta junio de 1986; que el último salario que devengó fue de $41.040,00, y que presentó renuncia voluntaria en junio de 1986; que posteriormente laboró en C.I. Banadex entre 1992 y 1994, que sumadas las cotizaciones entre esta última empresa y Probán S.A., resultan 251.285 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de vejez; que el 6 de octubre de 2008 cumplió 60 años de edad.


Al dar contestación, la Compañía Frutera de Sevilla LLC desconoció la existencia de vinculación con la empresa Marítimas Slait y Cía., por lo que negó la sustitución aducida entre ellas; admitió el vínculo con el actor por varios contratos de trabajo, pero aclaró que fueron discontinuos e interrumpidos; aceptó que el demandante renunció el 23 de enero de 1984. Manifestó que la sustitución no pudo configurarse por cuanto «no compró, ni arrendó ni asumió ningún cambio de patrono con la sociedad que menciona, pues se trata de dos personas jurídicas distintas»; que el objetivo del acta de conciliación no fue el de dirimir o consumar sustituciones patronales, sino el de «establecer distintas acciones estimadas a realizar con el personal por enajenación de parte de los activos que tenía en Colombia la empresa …».


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de sustitución, del bono pensional y, de pensión de jubilación restringida, compensación, prescripción y pago.


Por su parte, C.I Probán S.A., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó que el 16 de noviembre de 1983 se reunieron los representantes de las demandadas y miembros de Sinaltraifrut, pero «a instancias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para evacuar una queja elevada por la mencionada organización sindical». Negó que la reunión tuviera por finalidad la sustitución patronal y por ello negó su existencia; señaló que L.C. laboró para esa compañía en virtud de un contrato de trabajo suscrito el 26 de enero de 1984 y que terminó el 3 de marzo de 1986. En punto al salario, afirmó que correspondía al mínimo legal vigente para 1986, es decir $16.811,40, negando así que fuera por 3 salarios mínimos; explicó que la suma de $41.040,oo que aparece en la historia de cotizaciones del ISS «solo corresponde al salario promedio de la categoría en que se encontraba el señor L.C.»..


Adujo que no podía expedir el bono o título pensional debido a que la relación de trabajo se había terminado para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo de 12 de febrero de 2010, declaró que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación; absolvió a las sociedades demandadas; y, declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo de la pensión de vejez. Se abstuvo de imponer costas


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso del demandante, en decisión de 25 de mayo de 2010, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, condenó a la sociedad C.I. Probán S.A. al pago de la pensión restringida de jubilación a favor de Justo P.L.C. a partir del 7 de octubre de 2008, y en consecuencia, al pago de $26.349.703,oo por retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 7 de octubre de 2008 y el 30 de abril de 2010, y que a partir del 1° de mayo de 2010, deberá continuar reconociendo una mesada no inferior a $1.438.763,oo sin perjuicio de los incrementos anuales. Impuso costas de primera instancia en contra de las demandadas.


El Tribunal encontró demostrada una relación laboral entre el demandante y C.I. Probán S.A. entre el 1 de enero de 1969 y el 3 de marzo de 1986, sociedad que sustituyó a...

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