SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51120 del 04-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874168638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51120 del 04-05-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Mayo 2016
Número de sentenciaSL6320-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51120

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL6320-2016

Radicación n.° 51120

Acta 15

Reiteración de jurisprudencia

Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por J.D.M.R., L.M.R. y ALBA N.R.H., quien actuó en nombre propio y en representación del menor A.M.R. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, se solicitó que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a favor de J.D., L. y A.M.R., en calidad de hijos, y a A.N.R.H., en condición de cónyuge supérstite, desde el 12 de diciembre de 2005, fecha de deceso de Bertulfo de J.M.Q.. Así mismo, pretendió el pago de las mesadas pensionales y adicionales dejadas de cancelar, reajustes anuales, intereses moratorios, indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

F. tales pedimentos en que B. de J.M.Q. y A.N.R.H. contrajeron matrimonio el 1° de agosto de 1986; que producto de esa unión procrearon a A., L. y J.D.M.R., quienes nacieron los días 11 de julio de 1993, 3 de agosto de 1989 y 23 de enero de 1988, respectivamente; que A. y J.D.M.R. son estudiantes; que el causante se afilió al ISS en el año de 1991, quien producto de una enfermedad de origen común, falleció el 12 de diciembre de 2005; que al momento del deceso había cotizado más de 160 semanas, de las cuales 62 corresponden a los tres últimos años anteriores a aquel suceso; que los demandantes dependían económicamente del de cujus, por lo que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que el 22 de febrero de 2006 presentaron ante el ISS – Seccional Antioquia reclamación sobre la referida prestación; sin embargo, fue negada a través de Resolución No. 021341/2006, por lo que se agotó la correspondiente reclamación administrativa. (folios 3 a 14).

Por su parte, el ISS se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas, aceptó los hechos relacionados con el matrimonio celebrado entre el causante y A.N.R.H., la existencia de los hijos, la afiliación de Bertulfo de J.M.Q. y su fallecimiento, así como la decisión de negar la pensión. Formuló como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, «inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa», improcedencia del art. 141 de la L. 100/1993, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y «compensación y pago».

Expuso como argumentos de defensa que el causante no cumplió con el requisito de fidelidad contemplado por el num. 2 del art. 12 de la L. 797/2003, en tanto «cotizó 62 semanas en los últimos tres (3) años anteriores al momento del fallecimiento y acreditó un total de 162 semanas de fidelidad de cotización al sistema de pensiones entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de su muerte, cuando para este periodo debió acreditar un total de 254 semanas cotizadas, no cumpliendo este requisito de fidelidad que impone la norma». Agregó que la sentencia de constitucionalidad C-556/2009 donde se declararon inexequibles los literales a) y b) del art. 12 de la L. 797/2003, no tiene aplicación en el caso, toda vez que el fallecimiento del causante ocurrió el 12 de diciembre de 2005 y la aludida providencia no tiene efectos retroactivos (folios 34 a 41).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 (folios 62 a 73), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a los demandantes ALBA N.R.H. (…) quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo A.M.R., a J.D.M.R. (…) y a L.M.R. (…) les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejo (sic) causada el señor BERTULFO DE J.M.Q., a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…)

SEGUNDO: Se CONDENA en consecuencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes a favor de ALBA N.R.H. (…) quien actúa a nombre propio como cónyuge en representación de su hijo menor A.M............R., a J.D.M.R. (…) con una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal para cada anualidad, el porcentaje para la cónyuge sobreviviente ALBA N.R.H., corresponde al 50%, y el otro 50% restante será dividido en partes iguales entre sus hijos, teniendo en cuenta que a la joven L.M.R. sólo le será reconocida el porcentaje de la pensión como hija, hasta la fecha en que alcanzó la mayoría de edad, esto es 02 de agosto de 2007, por eso de esa fecha en adelante, la mesada pensional de los jóvenes A.M.R. y J.D.M.R., será aumentada en proporciones iguales.

TERCERO: CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a los demandantes la indexación de la sumas adeudadas hasta que el pago se haga retroactivo, teniendo en cuenta la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

QUINTO: Prosperan las excepciones denominadas “IMPROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993” y “COMPENSACIÓN”, la excepción de prescripción no prospera, las demás excepciones propuestas quedaron resueltas implícitamente en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en un 70% toda vez que no salieron avantes la totalidad de las pretensiones, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 Y 393 de CPC, y según lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó lo referente a la condena en costas y absolvió al ISS de las mismas. Confirmó en todo lo demás la decisión apelada (folios 86 a 96).

Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, comenzó por señalar las exigencias contempladas por el art. 12 de la L. 797/2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes y su declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional a través de sentencia C- 556/2009, por ser una medida regresiva en materia de seguridad social.

A continuación, precisó que como quiera que el causante falleció el 12 de diciembre de 2005, la normativa aplicable sería la L. 797/2003; sin embargo, adujo que «no puede exigirse la fidelidad prevista en el literal b) del numeral 2° del artículo 12 (…) porque al ser una medida regresiva que trajo consigo una exigencia adicional a los presupuestos legales previstos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, referente al requisito de fidelidad del 20% de cotización entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de fallecimiento del afiliado, aumentó sustancialmente las obligaciones necesarias para acceder a la prestación social y por la que finalmente, fue declarada inexequible por la Corte».

De ahí concluyó que estaba frente a las mismas razones analizadas por la Corte Constitucional para inaplicar la fidelidad al sistema, toda vez que las reformas del tránsito legislativo deben consultar parámetros de justicia y equidad, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, expresó que se encontraban satisfechas las «exigencias legales y constitucionales» para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, por parte de los demandantes.


IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE...

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