SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93057 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93057 del 24-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente93057
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL061-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL061-2023

Radicación n.° 93057

Acta 1


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FELIPE ANTONIO LOZANO GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 24 de febrero de 2021, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PARROQUIA SAN LUIS BELTRÁN Y SANTA ANA y la DIÓCESIS DE SANTA MARTA.


  1. ANTECEDENTES



F. Antonio L.G. llamó a la Parroquia San Luis Beltrán y S.A. «y/o» Diócesis de S.M., con el fin de que se declarara con ellas la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de agosto de 1984, vigente a la fecha de presentación de la demanda, «y se deje sin efectos procesales el acuerdo relacionado en los hechos de esta demanda».


En consecuencia, se las condene al pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía «doblados», primas de servicio, vacaciones, sanción por la no consignación anual de la cesantía en un fondo y, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, todos ellos causados en el período comprendido del 24 de febrero de 1986 al 31 de agosto de 2006, la indexación y en subsidio de esta los «intereses corrientes y moratorios por las sumas adeudadas al actor» y, las costas.


De Colpensiones reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios y, las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que: nació el 19 de septiembre de 1954 y, el 2 de enero de 1982 comenzó a prestar sus servicios personales a la Parroquia San L.B. y S.A., en el cargo de oficios varios, vínculo laboral que aún permanece vigente. El salario pactado correspondió al mínimo legal vigente y la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones solo se realizó el 24 de agosto de 1984 al ISS hoy Colpensiones, entidad a la que su empleador dejó de realizar aportes por el lapso del 24 de febrero de 1986 al 31 de agosto de 2006, así como omitió pagar las prestaciones sociales y vacaciones que por ley le correspondían.


Indicó que el 2 de marzo de 2007, el párroco de ese entonces «en un claro abuso de su posición dominante», lo instó a conciliar ante el Ministerio de Trabajo, conciliación en la se consignó que entre las partes no existió en aquel período -24 febrero de 1986 - 31 de agosto de 2006- un vínculo laboral y se «le indemnizó buscando con ello desatender las obligaciones legales y derechos ciertos e indiscutibles que solicitaba el trabajador fueran reconocidos», además que no se le permitió estar asistido por un abogado y siempre se le engañó con el ofrecimiento del pago aprovechándose que es «ANALFABETA y escasamente escribe su nombre y con la ayuda de su madre distingue algunas letras o frases».


Informó que desde el 1 de septiembre de 2006 su empleador «reactivó» el pago de los aportes al sistema de seguridad social y el pago de sus prestaciones sociales. Agregó que, contrario a lo manifestado en el acta de conciliación, recibía órdenes e instrucciones de los párrocos «tanto sobre el kiosko» como sobre sus demás labores cotidianas y, que reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera sido resuelta su solicitud.


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de pronunciarse en relación con aquellas que no la vinculaban. Aceptó la afiliación del demandante a esa entidad a partir del 24 de agosto de 1984 y, que el 1 de septiembre de 2006 se reanudó el pago de sus aportes.


Aludió en su defensa que pese a que el promotor del juicio cumple con el requisito de la edad mínima -62 años- para acceder a la prestación pensional que reclama, no cumple con el número de semanas exigidas por la ley, toda vez que en su historia laboral acredita un total de 571.14.


En lo atinente al período comprendido del 24 de febrero de 1986 al 31 de agosto de 2006 en los que asegura que su empleador no realizó cotizaciones al sistema de seguridad social, sostuvo que no podía «entrar a reconocer u obligarse a períodos que no se encuentran ni siquiera inscrito (sic) en su historia laboral» y que si bien, la entidad tiene el deber de iniciar un cobro coactivo sobre los empleadores morosos, en el sub examine no había lugar a ello «en virtud que para esas épocas el actor ni siquiera fue registrado a la entidad o afiliado».


Manifestó que una vez se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Parroquia San L.B. y Santa Ana y/o la Diócesis de S.M., procederá a realizar el correspondiente cálculo actuarial, pues «antes no podría la entidad en reconocer dichos aportes y mal haría en registrar una situación pensional diferente a la que actualmente acredita el actor».


Propuso la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, las de fondo de prescripción y compensación y, las que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, descuento del pago de seguridad social en salud, imposibilidad de costas y gastos del proceso y, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 63-71 y 75-77 cuaderno del juzgado).


Por su parte la Diócesis de S.M. no aceptó los hechos y rechazó los pedimentos de la demanda por no ser el empleador del actor.


Sostuvo en su defensa que fue la Parroquia de San L.B. y Santa Ana el único empleador de F.A.L.D., sin que la diócesis tuviera «injerencia alguna dentro del curso de la actividad», amén que los servicios se ejecutaron en favor de la parroquia. Aclaró que no fue un simple intermediario en la contratación del demandante, toda vez que la actividad de esta última es «completamente independiente» a la de la diócesis, toda vez que la parroquia cuenta con personería jurídica especial, puede actuar de manera independiente siguiendo los cánones eclesiásticos, «por lo cual no se la puede considerar como un apéndice de la DIOCESIS DE SANTA MARTA».


Excepcionó prescripción y, las que tituló falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la figura de simple intermediario y la «GENERICA U OFICIOSA» (f.° 88-97 cuaderno del juzgado).


La Parroquia San L.B. y S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y aceptó que el demandante se encuentra afiliado a Colpensiones.


Manifestó que carece de sustento fáctico y probatorio la presente acción, debido a que los fundamentos en los que se erige constituyen derechos «inciertos e indiscutibles (sic)» que fueron objeto de conciliación celebrada ante el entonces Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Trabajo del M., el 2 de marzo de 2007, configurándose así la excepción de cosa juzgada, toda vez que su eficacia no se discute dentro de las pretensiones incoadas en las que no se reclama la nulidad del citado acuerdo, pues «si bien ataca la misma tratando de plantear la tesis de abuso de la posición dominante, sin embargo no obra material probatorio alguno que permita establecer que en efecto ello aconteció», lo que respalda en la reproducción parcial de la sentencia CSJ SL6320-2016.


Sostiene que las probanzas arrimadas al proceso dan cuenta de la existencia de una relación laboral con el demandante que data del 1 de agosto de 2006, bajo la modalidad de contrato a término fijo, «para desempeñar media jornada» de 8:00 am a 12:00 m, además de acreditar el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y acreencias causadas, así como el de los aportes al sistema integral de seguridad social.


Excepcionó cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.° 130-138 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de septiembre de 2019, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada promovida por la PARROQUIA SAN L.B. Y SANTA ANA, incoada en este proceso respecto de las obligaciones de origen laboral que reclama el demandante, antes del 20 de junio del año 2006.


SEGUNDO: ORDENAR a la PARROQUIA SAN L.B. Y SANTA ANA, que realice el pago de la cotización en pensión insoluta referida al período completo del mes de agosto del año 2006, a favor del demandante en la administradora de pensiones en que se encuentra vinculado.


TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en este proceso, y que se ciñen al período posterior al 20 de junio del 2006 hasta el 31 de agosto de 2006.


CUARTO: Sin costas.


QUINTO: CONSÚLTESE la sentencia con el superior en caso de no ser apelada.


Inconforme el demandante, apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 24 de febrero de 2021 (f.° 36-47 cuaderno del Tribunal), en el que resolvió confirmar la decisión de primera instancia y, gravó con costas al recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en verificar si en el presente asunto se configuró la excepción de cosa juzgada en virtud de la conciliación celebrada entre F. Antonio L.G. y la Parroquia San L.B. y S.A., el 2 de marzo de 2007, ante la Dirección Territorial del Trabajo del M. del Ministerio de la Protección Social.


Para resolver, sostuvo que en cuanto al reproche del recurrente alusivo a que no se tuvo en cuenta su analfabetismo al momento de realizar el pronunciamiento correspondiente a la cosa juzgada, «tal circunstancia por sí sola no invalida la conciliación objeto del presente proceso, no se acredita en juicio que el señor F.A.L.D....

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