SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92662 del 29-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874168713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92662 del 29-06-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Junio 2017
Número de expedienteT 92662
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9359-2017



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



STP9359-2017

Radicación n.° 92662

Acta 207



Bogotá D. C., junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


Decide esta Sala la acción de tutela incoada por la ciudadana MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana.


Como de la situación fáctica resulta necesario, se vincula al presente trámite constitucional al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán o a la autoridad judicial que actualmente haga sus veces, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral con radicación 2006-00161-00 promovido por la señora MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Expuso MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS que convivió, en unión marital de hecho, por más de 20 años con el señor E.M., quien falleció el 25 de septiembre de 2004, época para la cual no se encontraba cotizando para las contingencias de invalidez, vejez y muerte.


2. Informó que el Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución n.° 002068 del 25 de agosto de 2005, le negó la pensión de sobreviviente; razón por la cual promovió demanda ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento judicial y el correspondiente pago de dicha prestación.


3. Refirió que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán, mediante sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2008, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar en beneficio suyo, por su condición de compañera permanente del causante E.M., la pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, a partir de la fecha del fallecimiento de aquel (25 de septiembre de 2004), junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales y la indexación correspondiente, ello «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa»; determinación que fue confirmada, al desatar la apelación, por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 9 de marzo de 2010.


4. Se quejó la actora que, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión última referenciada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 6 de agosto de 2014, casó la sentencia del Tribunal ad quem, y en sede de instancia resolvió: revocar la decisión del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán, y en su lugar, absolver a la entidad demandada de las súplicas de la demanda.


5. Manifestó la señora MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS que cuenta con 59 años de edad, que presenta serios quebrantos de salud que le impiden desempeñar una actividad productiva de la cual derivar su sustento, que no recibe ningún tipo de apoyo Estatal y que ocasionalmente una hija suya le brinda colaboración, mientras que una de sus nietas le permite habitar en el primer piso de su casa.


6. Sostuvo que «al no ser atendida en forma eficaz y pronta, mi solicitud de pensión de sobreviviente con su respectivo retroactivo, se me están violando principios constitucionales», máxime cuando su compañero permanente, Esmildo Mancilla, en vida, realizó los aportes necesarios para dejar causado el mentado derecho, a lo cual agregó que debía tomarse en consideración su condición actual de indefensión.


7. Por las razones anteriormente expuestas, la demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos constitucionales invocados, y en consecuencia: «disponga lo pertinente, a fin de que COLPENSIONES reconozca y pague mi derecho a la pensión de sobrevivientes con su retroactivo [y que su] caso sea estudiado bajo el principio constitucional de la condición más beneficiosa, aplicando los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que [su] compañero E.M. fue una persona que le cotizó al sistema en vigencia de esta normatividad para los riesgos de vejez, invalidez y muerte un total de 624 semanas».


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. Esta Corporación, por auto del 16 de junio de 2017, asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades cuestionadas, y dispuso la vinculación oficiosa, al presente trámite constitucional, del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán o de la autoridad judicial que actualmente hiciera sus veces, de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, así como de las partes e intervinientes del proceso ordinario 2006-00161-00 instaurado a instancias de MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales.


2. El Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, dado que «está involucrada una decisión de un recurso extraordinario de casación, proferido por esta Sala el 6 de agosto de 2014, radicado interno 46220, respecto de la cual se advierte que además de razonada, se profirió con respeto a la Constitución Política y a la Ley Laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno».


Adicionó que ante una providencia judicial como la antes descrita, que se dictó con apego al ordenamiento jurídico, «aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla, en manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales».


Señaló además que, «la actora no ejerció su derecho en oportunidad, pues si bien es cierto puede elevar su súplica, también lo es, que lo debe intentar dentro de los términos que la jurisprudencia y la ley señalan, nótese que menciona una vulneración causada hace más de dos años» circunstancia esta que atenta contra el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.


Como soporte de lo anterior, remitió copia de la Sentencia SL10425-2014, 6 ago. 2014, Radicación 46220, proferida en sede casación en el marco del proceso ordinario laboral promovido por...

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