Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46220 de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46220 de 6 de Agosto de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Número de expediente46220
Número de sentenciaSL10425-2014
Fecha06 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL10425-2014

R.icación n° 46220

Acta n° 28

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2010 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario promovido por la señora M.L.C.R. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituido por COLPENSIONES.

En los términos del memorial allegado a fls. 29-31 del cuaderno de la Corte, se reconoce la sucesión procesal presentada por COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La señora M.L.C.R. demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, pretendiendo que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero E.M., a partir del 25 de septiembre de 2004, las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, y las costas.

Como sustento de sus peticiones, en síntesis, manifestó que el 25 de septiembre de 2004 falleció su compañero permanente, E.M., por lo que el 30 de marzo de 2005 se presentó ante el I.S.S. a reclamar la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante la Resolución No. 002068 del 25 de agosto de 2005, con el argumento de que el asegurado no se encontraba cotizando al sistema pensional, no dejó cotizadas 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, ni cumplía con la fidelidad exigida, según el art. 46 de la L. 100/1993, modificado por el art. 12 de la L. 797/2003; acto administrativo contra el cual interpuso recurso, sin que a la fecha de la demanda se le haya respondido. Afirma que con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa derivado de los arts. 48 y 53 de la Constitución, debe reconocérsele la pensión de sobrevivientes deprecada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto demandado al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. De los hechos, admitió el fallecimiento del señor E.M., la fecha de su deceso y el contenido de la Resolución No. 002068 de 2005, por medio de la cual negó la prestación económica solicitada por la demandante. Adujo no constarle los demás hechos, en particular, la calidad de compañera de la demandante respecto del asegurado fallecido.

Precisó, como argumentos de la defensa, que en este caso deben aplicarse los requisitos establecidos por la L. 797/2003, dada la fecha del fallecimiento del causante, y la aplicación inmediata de la ley y no disposiciones anteriores; razón por las cuales no procede el reconocimiento y pago de la pensión que se reclama, ya que no se acreditó el cumplimiento de la densidad de 50 semanas de cotización requeridas en los últimos tres años, precedentes a la muerte del causante, que exige la citada normativa. Presentó las excepciones de falta de legitimidad por activa de la demandante e inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2008 (fls. 107-116 del primer cuaderno), puso fin a la primera instancia, al condenar al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante, en su calidad de compañera permanente del causante, E.M., la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 25 de septiembre de 2004, las mesadas adicionales y los incrementos causados, la indexación de las mesadas retroactivas y las costas. Absolvió de las demás pretensiones.

Para arribar a tal decisión, el a quo hizo referencia a los «derechos adquiridos y simples expectativas», y procedió a aplicar el A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990, precisando que aun cuando «no existe expresamente consagrado un régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes, en tanto éste, en la Ley 100 de 1993 únicamente se contempló respecto de la pensión de vejez, en aplicación de los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 Superior, es posible apartarse de los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, art. 12, en relación con un afiliado que tenga cotizado al sistema, el volumen de semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes, según el régimen legal anterior (Acuerdo 049 de 1990), así la estructuración del derecho a la pensión se sobrevivientes, se haya dado en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la modificación atrás mencionada».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil-Familia-Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 (fls. 14-25 del segundo cuaderno), confirmó la decisión condenatoria de primer grado y gravó en costas en segunda instancia a la demandada.

El ad-quem, para adoptar su decisión, esencialmente, consideró que:

es indudable que para la data en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el asegurado E.M. había alcanzado aportes por más de 300 semanas en cualquier época cumpliendo con los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado al seguro de invalidez, vejez y muerte, al tener ya cotizadas 624 semanas, con lo cual satisfizo la primera hipótesis del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem, para que su causahabiente pueda acceder al derecho pensional implorado, con arreglo al principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política, razón por la cual, como la decisión que en primera instancia concedió la pensión de sobrevivientes deprecada por la señora M.L.C., se ajusta a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, merece ser confirmada en su totalidad.

V. RECURSO DE CASACIÓN

La entidad demandada presentó el recurso extraordinario de casación (fls. 19-25 del cuaderno de la Corte), con pretensión de que la Corte CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de «segunda instancia», revoque el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada.

Con ese propósito la parte recurrente formuló un único cargo, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la censura la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación, «consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y de la Ley 16 de 1969», por violación de la ley sustancial, «por haber interpretado erróneamente los artículos 53 de la Constitución política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de ello infringió directamente los artículos 36, 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política, lo que también motivó la aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Para la demostración del cargo, aduce la censura básicamente, que para el 25 de septiembre de 2004, fecha del fallecimiento del asegurado, la norma aplicable en relación a la pensión de sobrevivientes deprecada, era la L. 797/2003 y, por tanto, para que los beneficiarios del causante tuvieran derecho a esa prestación deberían haber acreditado los requisitos de la misma, uno de los cuales, consiste en demostrar que el afiliado cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso, lo cual no se acreditó en este caso. Luego, no se dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios, ni siquiera con apoyo en el principio de la condición más beneficiosa. Cita la sentencia CSJ SL 20 feb. 2008, R.. 32649, cuyos apartes pertinentes transcribe, y la sentencia CSJ SL 9 dic. 2008, R.. 32642, para concluir que: «la doctrina anterior corrobora el yerro que se le imputa al Tribunal por considerar que era posible conceder a la demandante la prestación reclamada con apoyo en el principio de la condición más beneficiosa».

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero señalar, que no obstante haberse referido la recurrente a la sentencia de la «Sala Segunda del Tribunal...

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