SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-3103-020-1999-01098-01 del 24-06-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874168757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-3103-020-1999-01098-01 del 24-06-2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente11001-3103-020-1999-01098-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Junio 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).

(Discutida y aprobada en Sala de diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009)

Referencia: Exp. 11001-3103-020-1999-01098-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. frente a la sentencia de 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (en descongestión), en el proceso ordinario de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. contra Transportes San Marcos Ltda.

ANTECEDENTES

1. La demanda genitora de este asunto, solicitó declarar la existencia de un contrato de seguro de transporte entre Expocafé Ltda. y la aseguradora, la expedición del certificado amparando los despachos y contratos de transporte terrestres celebrados con la demandada e incumplidos por ésta al no entregar la mercancía, el pago del importe de la indemnización del siniestro cubierto a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. en carácter de subrogataria, con su corrección monetaria según los índices del Banco de la República

2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó así:

a) Expocafé amparó los envíos de café excelso en recorridos desde cualquier lugar del país hasta los puertos nacionales en condiciones FOB, por un valor total de $2.425.360.000,00.

b) El asegurado remitió mil sacos de café en cuatro lotes de doscientos cincuenta, en el trayecto Picaleña-Ibagué-Buenaventura con destino final Holanda y Japón, mercancía transportada por la demandada en dos camiones con quinientos bultos cada uno, los cuales salieron en caravana el 17 de julio de 1997 con un tercer camión escoltados por una motocicleta y un coche de la empresa de vigilancia contratada por la exportadora.

c) Durante el recorrido se descompuso uno de los carros y su reparación fue lenta, ocasionando retraso y la disgregación del grupo.

d) Al día siguiente, dos conductores presentaron denuncia por el hurto de los camiones y de la carga, ilícito determinante de la responsabilidad de la demandada, por el retardo en el inicio del viaje, la falta de revisión oportuna, la selección de tractocamiones y conductores, además por no acatar las recomendaciones de los escoltas.

e) El 13 de enero de 1998, previa comprobación de los requisitos legales y contractuales, la demandante pagó $216.000.000 por el siniestro cuyo costo ascendió a $320.000.000.

3. Transportes San Marcos Ltda. se opuso a las pretensiones, formuló las denominadas excepciones de “inoperancia de la subrogación e inexistencia de la obligación de pagar (…)”, “fuerza mayor, caso fortuito y causa extraña” y prescripción.

4. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, siendo confirmada por el ad quem.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de memorar el acontecer procesal, refiere la normatividad y doctrina relacionada con los presupuestos de la subrogación del asegurador, las obligaciones del transportador, las consecuencias de su incumplimiento y su exoneración, precisando el concepto de fuerza mayor o caso fortuito al tenor del artículo 1º de la Ley 95 de 1890.

2. Sentadas las premisas precedentes, mencionó las pruebas aportadas por las partes, acreditando la existencia del seguro de transporte (póliza), el certificado de amparo (360114), el contrato de transporte (guía de tránsito, planillas y órdenes de carga), la ocurrencia del siniestro (diligencias realizadas) y el pago de la aseguradora por el hurto (facturas, liquidación, solicitud y orden de pago).

3. Sobre las circunstancias de la ocurrencia del siniestro, deduce de la apreciación conjunta de las pruebas y “especialmente de los testimonios de M.A.H.D., D.O.A. y S.P.”, el desplazamiento vehicular en horas de la tarde del 18 de julio de 1997, el asalto y reducción a impotencia de los dos escoltas que viajaban en la camioneta L., cuando seguían de cerca a los tractocamiones, quedando los conductores a merced de los piratas terrestres, quienes se apoderaron del cargamento en una vía principal de doble calzada y en una hora dentro del límite establecido en la póliza, resaltando que no obstante las medidas de seguridad adoptadas por la dueña de la carga y la transportadora, quedó en evidencia el acaecimiento de un hecho imprevisto e imposible de resistir, por cuanto ante la presencia de varios asaltantes movilizados en motocicletas y fuertemente armados, nada pudieron hacer los guardas ni menos los conductores, aconteciendo la fuerza mayor alegada por la demandada, máxime que las alegaciones de la actora “fundadas en irregularidades derivadas del adelantamiento del vehículo que llevaba menos carga, como de la lentitud de las tractomulas atracadas, propiciadas por fallas mecánicas y la actitud de los conductores” no fueron en realidad la causa de los hechos, no sólo por ausencia de prueba, sino porque las demoras se dieron por situaciones corrientes en este tipo de viajes, como lo afirmó la demandada en su interrogatorio, pasando a reiterar la imposibilidad de imputar a la transportadora el incumplimiento del contrato, “a quien se le deberá exonerar (…) dada la causa extraña o fuerza mayor que impidió cumplir lo pactado”, al concurrir a plenitud sus elementos integradores, esto es, “a) que no sea imputable al obligado, b) que entre el hecho constitutivo de la fuerza mayor y la inobservancia de la obligación o de la carga exista un nexo causal, c) que el hecho sea irresistible, d) que el hecho sea imprevisto”.

4. Por último, el juzgador de segundo grado, compartió los razonamientos del a quo para declarar no probadas las demás excepciones de mérito y denegar las pretensiones.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos cargos formula la impugnante por la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se deciden en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO

1. Acusa la violación indirecta por aplicación indebida del inciso 1º del artículo 992 del Código de Comercio y del artículo 1º de la Ley 95 de 1890 e inaplicación de los artículos 982, 1030, 1031, 1072, 1077, 1080, 1096, 1118 y 1120 del Código de Comercio, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas

2. Comienza la censura enunciado las pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, por no percatar que el fraccionamiento de la caravana, constituye una culpa incompatible con la causa extraña, clarísima a la vista del juez, pasando a resumir los pilares de la sentencia, las exigencias para el éxito del ataque por la vía indirecta y a precisar que no ataca “la imprevisibilidad del atraco ni la irresistibilidad”, sino exclusivamente el elemento “ausencia de culpa relevante del deudor, o ausencia de culpa con incidencia causal”, de donde en lo tocante con la demostración del error, advierte que la culpa relevante no conlleva a predicar la negligencia in totto, pero que una sola culpa, si es clara y relevante, impide la configuración de la causa extraña.

3. Continúa, extractando las declaraciones de D.O.Á., S.P., M.A.H.D. (jefe de escoltas) y J.A.O. (descargos); el primero, relató el retraso al salir, las varias llamadas de un conductor desde teléfonos fijos, la avería de un vehículo y la “llanta pinchada que fue montada en Boquerón”, haciendo ver todos los deponentes que los camiones debían ir en caravana, pero el conductor del camión más nuevo y liviano la desintegró al adelantarse y con ello fragmentó los recursos dispuestos para la seguridad, porque el vigía que acompañaba al desertor llevaba un revolver 38 largo con 12 tiros; del testimonio rendido por N.M.L., funcionario de Expocafé, destaca la importancia del desplazamiento unido de los camiones, medida desatendida por el transportador y acerca de la cual no se pronunció el Tribunal; del interrogatorio del representante legal de la demandada, encuentra la explicación de la incidencia causal de la separación de los carros en la ocurrencia del siniestro, al confesar que la permanencia del automotor con menos carga en la caravana habría dificultado la acción de los delincuentes, “porque no he conocido el primer caso en que se hayan hurtado tres vehículos en el mismo momento y en el mismo hecho”; de las denuncias formuladas por los conductores R.M. y H.D., deriva la intención del tercer chofer de adelantarse a los demás y que tal situación fue cosa de los escoltas, según lo manifestó el segundo, concluyendo que los tres vehículos debían andar juntos, lo que no ocurrió porque uno de ellos avanzó con el escolta de la moto, lo cual...

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