SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48880 del 28-02-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 48880 |
Fecha | 28 Febrero 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL536-2018 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL536-2018
Radicación n.° 48880
Acta 07
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL PÉREZ CUESTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –hoy COLPENSIONES-.
- ANTECEDENTES
El actor demandó el reconocimiento de su pensión de vejez, desde el 21 de mayo de 2006, en cuantía de $3.046.695, junto con la mesada adicional de diciembre, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los aportes cancelados del 1 de octubre de 2002 al 4 de noviembre de 2006, todo ello debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Relató que, al cumplir los 60 años de edad, el 21 de mayo de 2006, reclamó su pensión de jubilación, dado que había alcanzado, además, el tiempo requerido, pues laboró en condición de servidor público desde el 24 de octubre de 1977 al 1 de octubre de 2002, como Médico en distintos Hospitales adscritos a entidades territoriales; que mientras estuvo vinculado con B.D., cotizó a la Caja de Previsión Social del Distrito y a partir del 1 de enero de 1996 se afilió al Instituto de Seguros Sociales.
Aseguró que simultáneamente, en turnos distintos, prestó servicios al sector privado así: «al Instituto y Laboratorio Clínico Ltda., entre el 15 de diciembre de 1973 y el 5 de diciembre de 1975; con Colsalud S.A. ente el 1 de noviembre de 1977 y el 28 de enero de 1978; con la Clínica Nueva Congregación Dominicas de Santa Catalina, entre el 1 de junio de 1978 y el 4 de noviembre de 2006», es decir por un periodo de 30 años, 11 meses y 4 días, afiliado en todo el tiempo al ISS y que estas cotizaciones obran así en la historia laboral.
Refirió que, tras cumplir con el tiempo máximo legal, ya no tenía la obligación de continuar cotizando al sistema, no obstante, se le hicieron las deducciones; que reclamó la pensión, pero esta se le otorgó únicamente con los tiempos públicos y bajo el régimen de la Ley 33 de 1985; que reclamó luego pidió la prestación de vejez correspondiente a los tiempos privados, pero el ISS la negó soportado en que ya tenía reconocida otra y que recurrió, pero la entidad no accedió (folios 2 a 13 y 36 a 47).
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar, aceptó el reconocimiento pensional, las cotizaciones como servidor público y privado, la negativa de acceder al derecho y de los demás dijo no constarle. Como excepciones propuso la de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, prescripción y la que denominó genérica (folios 64 a 70).
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 28 de noviembre de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento pensional, desde el 21 de mayo de 2006, en cuantía de $3.700.861,38, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró no probadas las excepciones formuladas e impuso costas a la entidad (folios 79 a 87).
Al resolver la apelación del ISS, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 30 de julio de 2010, revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada, sin gravar con costas en esa instancia y dejando las de primera a cargo del accionante.
Inició con el estudio de la demanda inicial y destacó de ella la pretensión de la pensión de vejez, con soporte en el Decreto 758 de 1990, en tanto se consideró la compatibilidad de la pensión legal de Ley 33 de 1985 con la de vejez; de allí dedujo que a ello se contraía el problema jurídico y no a la reliquidación pensional, como lo estableció el Juzgado.
Reflexionó sobre «que tanto la pensión de jubilación como la de vejez hacen parte de la seguridad social, la cual tiene como meta la protección de la clase trabajadora y sus familiares», y que en este evento el actor ya percibía la mesada con fundamento en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $2.360.413, desde el 1 de octubre de 2002, según la Resolución 010651 de 12 de junio de 2003, y que existiría incompatibilidad en percibir la del referido Decreto 758.
Aseguró lo inviable de cargar a la misma administradora del régimen de prima media dos pensiones, por tiempos cotizados de manera simultánea, aunque con distinto empleador, pues se trata del mismo siniestro y «una vez reconocida la pensión legal de la citada ley por parte del ISS éste se subroga de la obligación de reconocer pensión de vejez. Ello es así por cuanto de mantenerse compatibles las dos pensiones resultaría una condena a un doble pago por el ISS por un lado la pensión legal y la pensión de vejez, en cuyo caso cubriría dos veces el mismo riesgo de la seguridad social», y para soportar su aserto, transcribió el aparte de una determinación de esta Sala CSJ SL 17, mar, 2009, rad. 30920.
Finalizó con que «no sobra agregar que la parte actora no mostró inconformidad de ninguna naturaleza con el fallo que ahora se decide, lo que impide a la Sala un pronunciamiento diferente a lo resuelto frente a la incompatibilidad de estas dos pensiones».
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