SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53533 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874169478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53533 del 07-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSL134-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53533
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado Ponente


SL134-2018

Radicación n.° 53533

Acta 01


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSE AVENECI REY RIVEROS, A.J.B.D., LUZ ESTELLA NAVARRO GARCIA y D.A.V.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 18 de enero de 2011, resolviendo los procesos acumulados que separadamente instauraron los mencionados recurrentes contra OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S. A. - OPSIS S. A., ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION LA CIENCIA Y LA CULTURA – OEI y ECOPETROL S. A., y donde se llamó en garantía SEGUROS CONDOR S. A.


  1. ANTECEDENTES


José Avanecí Rey Riveros, Á.J.B.D., L.S.N.G. y D.A.V.C. llamaron a juicio a OPSIS S. A., OEI y Ecopetrol S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara, que individualmente, entre cada uno de los demandantes y OPSIS S. A. existió un contrato de trabajo, cuya vigencia respectiva fue:


DEMANDANTE

FECHA INGRESO

FECHA RETIRO

José Aveneci Rey Riveros

Enero 2 de 2001

Abril 3 de 2001

Luz Stella Navarro García

Diciembre 28 del 2000

Marzo 7 de 2001

Álvaro Javier Berrio Durán

Diciembre 28 del 2000

Abril 11 de 2001

Diego Alexander Vega Cajamarca

Diciembre 28 del 2000

Abril 17 de 2001

Así mismo, deprecaron que se declarara que E.S.A. le sugirió y ordenó a la empresa OPSIS S. A. la adquisición de 83 kilómetros de información sísmica, en el programa tierra negra 2000 y la adquisición gravimétrica de 250 estaciones sobre líneas sísmicas, para lo cual, O.S.A. celebró un contrato de prestación de servicios con OEI, cuya interventoría y supervisión técnica la ejerció Ecopetrol S. A. a través de la geóloga Z.C.F.; que entre el mencionado contrato de prestación de servicios y los contratos de trabajo de cada uno de los accionantes existió una relación de causalidad; que la propietaria y beneficiaria del servicio contratado fue Ecopetrol S. A; que las labores contratadas eran inherentes y conexas con las actividades del giro ordinario de los negocios de Ecopetrol S. A. y que, por ello, ésta última era solidariamente responsable del no pago por OPSIS S. A., de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a los demandantes.


Con fundamento en las anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara solidariamente a las accionadas a pagarles individualmente, los salarios insolutos causados desde el 1 de febrero de 2001 hasta el día de terminación de cada uno de sus contratos laborales; las cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas durante la vigencia de cada uno de sus contratos; la indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales; el valor que fue pactado por los trabajadores de Ecopetrol S. A. como incremento salarial del año 2001 y los demás derechos convencionales a los que tienen derecho; la indexación; lo ultra y extra petita que encontrara el juzgador probado en el decurso del proceso; y las costas y agencias en derecho que se causaran.


Por su parte, únicamente los accionantes Luz Stella Navarro García, Á.J.B.D. y Diego Alexander Vega Cajamarca, solicitaron que además se condenara a las demandadas a pagarles la sanción contenida en el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que entre Ecopetrol y la OEI, el 4 de septiembre del 2000, se firmó un convenio especial de cooperación, cuyo objeto era la «adquisición y procesamiento de información geofísica y geológica, mejoramiento de la imagen del subsuelo a través de procesamientos especializados, sistematización, preservación y reproducción de datos geológicos y geofísicos, evaluación del potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias»; que E.S.A. le sugirió y ordenó a la empresa OPSIS S. A. la adquisición de 83 kilómetros de información sísmica en el programa tierra negra 2000 y la adquisición gravimétrica de 250 estaciones sobre líneas sísmicas, para lo cual, OPSIS S.A. celebró un contrato de prestación de servicios con OEI, cuya interventoría y supervisión técnica la ejerció Ecopetrol S. A. a través de la geóloga Zulma Cristina Fúquene; que el proceso de evaluación y selección del contratista fue adelantado, calificado y adjudicado en su totalidad por Ecopetrol S. A.; que para desarrollar el contrato de prestación de servicios suscrito entre las sociedades OEI y OPSIS S. A., ésta última celebró un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes, cuya vigencia, salario y funciones desarrolladas en el municipio de Tauramena y zonas aledañas, respectivamente fue:


DEMANDANTE

FECHA INGRESO

FECHA DESPIDO

SALARIO

FUNCIONES

José Aveneci Rey Riveros

Enero 2 de 2001

Abril 3 de 2001

$1.200.000

Topógrafo

Luz Stella Navarro García

Diciembre 28 del 2000

Marzo 7 de 2001

$2.000.000

Trabajo de acción social

Álvaro Javier Berrio Durán

Diciembre 28 del 2000

Abril 11 de 2001

$2.500.000

Jefe de topógrafo

Diego Alexander Vega Cajamarca

Diciembre 28 del 2000

Abril 17 de 2001

$1.200.000

Topógrafo


Que todos fueron despedidos unilateralmente y sin justa causa por parte de OPSIS S. A.; quienes afirmaron no les cancelaron el valor de los salarios causados desde el 1 de febrero de 2001 hasta el día de terminación de cada uno de sus contratos laborales; que, así mismo, OPSIS S. A. tampoco les pagó las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, derechos convencionales y las vacaciones que se causaron durante toda la vigencia de cada uno de sus contratos laborales; que OPSIS S. A. no les pagó la indemnización por haberles terminado sus contratos de trabajo de forma unilateral y sin justa causa y la sanción moratoria de que habla el artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales; que OPSIS S. A. jamás los afilió a los sistemas de seguridad social en salud y pensión; que en lo tocante al contrato de prestación de servicios que celebró OPSIS S. A. y la OEI, se suscribieron dos otrosí, en virtud de los cuales, en el primero se amplió su vigencia por un término de 60 días, y en el segundo, el contratista OPSIS S. A. se obligó a pagar las obligaciones pendientes con proveedores y trabajadores de campo; que:

[…]

En vista a la situación presentada con la firma OPSIS S. A., ECOPETROL, MEDIANTE LAS COMUNICACIONES Números 13040 -195- CV6 -087 de 11 de Julio de 2.001 y 13040- 195 CV6 – 100 del 21 de Agosto de 2.001, solicita a la O.E.I. proceder con las acciones necesarias en vista del incumplimiento del contrato y requiere un plan de acción a seguir por las circunstancias presentadas. Relaciona los perjuicios ocasionados por el no avance del registro sísmico de los levantamientos geofísicos objeto del contrato Numero 1859 -00, también relaciona las acreencias pendientes de pago a trabajadores, contratistas y terceros, el sobre costo de la nueva contratación a la cual estaría abocada asumir ECOPETROL para poder realizar el programa sísmico Tierra Negra 2.000.


Expusieron que Ecopetrol S. A. era la propietaria y beneficiaria de la obra contratada, por ser sus actividades inherentes y conexas al giro propio de sus negocios; y finalmente, adujeron que agotaron la vía gubernativa.


Ecopetrol S. A., al dar respuesta separada a las demandas interpuestas por José Aveneci Rey Riveros y Diego Alexander Cajamarca se opuso en los mismos temimos a sus pretensiones, e igual hizo en cuanto a los hechos que alegaron, respecto de los cuales manifestó que, era cierto que celebró con la OEI el convenio especial de cooperación que aludieron los actores; y que, efectivamente, le sugirió a la OEI contratar a OPSIS S. A., pero al respecto señaló que nunca realizó proceso de selección alguno del que resultara la contratación de OPSIS S. A. por la OEI y que tampoco le ordenó contratarla. Que incluso no le constaba si llegaron a un acuerdo.


En contradicción a lo anterior, acto seguido aceptó como cierto que para la interventoría del contrato celebrado entre la OEI y OPSIS S. A., designó a la señora Zulma Cristina Fúquene.


Frente a todos los demás hechos afirmó que no le constaban, pues no hizo parte de ningún contrato de trabajo con José Aveneci Rey Riveros o D.A.C..


Llamó en garantía a S.C.S.A. teniendo en cuenta, que en virtud de la cláusula sexta del convenio de cooperación, la OEI suscribió una póliza de seguro para garantizar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores de esa organización y a quienes contratara para el desarrollo del convenio.


Finalmente, en su defensa, E.S.A. propuso las excepciones de falta de causa legal, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.


Por su parte, OPSIS S. A. contestó las demandas interpuestas por J.A.R.R. y Diego Alexander Cajamarca por medio de curador ad litem, quien manifestó que ni se oponía ni aceptaba las pretensiones de los actores, pues no le constaba ninguno de los hechos y por lo tanto debían probarse.


En su...

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