SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 56760 del 27-10-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874169621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 56760 del 27-10-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 56760
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Octubre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 383.

Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos mil once.

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA NIEVE PÉREZ GUANEME en contra del fallo proferido el 22 de septiembre de 2011 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la dignidad humana, trabajo, seguridad social, vida digna y mínimo vital.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y el informe rendido por la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

“El 24 de febrero de 2011, la demandante suscribió el contrato de prestación de servicios No. 028 de 2011, el cual tiene por objeto prestar asesoría y apoyo jurídico al Despacho de la señora Contralora General de la República en los diferentes temas de que conoce Contraloría General de la República y en particular a la Delegada para Infraestructura Física y Telecomunicaciones.

Dicho contrato, se suscribió por un valor de Ciento Cuarenta Millones de Pesos ($140.000.000.oo) pagaderos en diez mensualidades vencidas cada una a razón de catorce millones de pesos ($14.000.000.oo), y se cumpliría en un plazo de diez (10) meses, sin que pudiera exceder del 31 de diciembre de 2011, iniciando su ejecución en el mes de marzo por lo cual fueron cancelados los honorarios pactados hasta el mes de junio de la anualidad que cursa.

Las partes contratantes, han intercambiado una serie de comunicaciones relacionadas con requerimientos y entrega de informes y documentos, las cuales, aduce la aquí accionante, desconocen el objeto del contrato, los derechos fundamentales del ser humano y tienden a justificar un incumplimiento contractual amparados en una persecución laboral y la posición dominante que atropella derechos adquiridos.

Aduce que en el caso concreto se demuestra la vulneración de sus derechos fundamentales pues se encuentra ante un perjuicio irremediable ante la afectación de su mínimo vital, lo que la ha llevado a incurrir en mora en el pago de la seguridad social de ella y de su menor hijo.

Por lo anterior acude a este medio, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales por carecer de otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz.”

(…)

…el apoderado judicial de la entidad accionada solicitó se decrete la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Dra. B.N.P.G., en razón a que los hechos expuestos no evidencian la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales de la accionante y ésta cuenta con otro medio de defensa judicial para debatir las controversias de las obligaciones adquiridas por los contratantes.

Agrega que si bien el amparo constitucional sería procedente ante la afectación del mínimo vital, no se ha acreditado que la accionante carezca de otros ingresos o recursos que le permitan su subsistencia y el de su familia, ya que sólo realiza una afirmación en tal sentido y en todo caso, la acción de tutela es improcedente para reclamar el pago de prestaciones económicas.

Advierte además, que cuando existe una relación reglamentaria , el contratista tiene la obligación de rendir a la Administración un informe mensual de las actividades desarrolladas, y que de no hacerlo, o no haber cumplido con el objeto contractual, lo procedentes es que no se le cancelen los valores correspondientes hasta tanto no los presente adecuadamente, pues ello implicaría permitir un enriquecimiento sin causa en detrimento del erario público.”

Por lo tanto, la accionante pretende que el juez de tutela ordene a la entidad demandada continúe con la relación contractual en los términos definidos en el contrato y le sean cancelados los honorarios pactados y que corresponden a los meses de julio y agosto de 2011.

2. El a quo negó la protección de las garantías fundamentales incoadas, pues consideró que:

- No se ha surtido el trámite previsto ante la Dirección de Recursos Físicos de la Contraloría (Cláusula vigésimo tercera), ni se ha presentado posición dominante por parte de la entidad accionada, ya que los de los escritos presentados por la administración se propende por el cumplimiento de las obligaciones pactadas y no constituyen persecución laboral y,

- Las diferencias que se susciten en desarrollo de la relación contractual, deben ser dilucidadas ante la jurisdicción lo contencioso administrativo, conforme se desprende de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional.

3. Reiterando similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, la accionante impugnó el fallo de tutela previamente reseñado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala confirmará el fallo emitido por el a quo bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otra vía judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

La demanda se dirigió a reprochar que la entidad demandada, en ejercicio de posición dominante, le ha impedido desarrollar las obligaciones generadas del contrato de prestación de servicios, por lo tanto la actora pretende que la Contraloría General de la República continúe con la relación contractual y proceda a la cancelación de los rubros correspondiente a los meses de julio y agosto del año que avanza.

Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual[1], lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional,...

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