SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 47247 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874169751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 47247 del 30-08-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente47247
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19502-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL19502-2017

Radicación n.° 47247

Acta 08

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.B.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a la Universidad Externado de Colombia, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 1985 hasta el 5 de agosto de 2004, que se condene al pago de salarios, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones tomando como salario base la suma fija de $4.654.000, adicionada por el promedio mensual de otras remuneraciones de naturaleza salarial del último año de servicios, indemnizaciones del artículo 65 del CST y de terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, los perjuicios materiales y perjuicios morales, lo ultra y lo extra petita, la indexación, las costas y los gastos del proceso que incluye las agencias de derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado por la accionada mediante contrato de trabajo del 1º de abril de 1985 al 5 de agosto de 2004; que el último cargo desempeñado fue de Director de Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación; que el salario devengado a la fecha de terminación del vínculo laboral fue de $ 4.654.000; que adicional a esta remuneración recibió durante el último año de servicios un promedio mensual en similar cuantía por concepto de clases de postgrados y otras actividades programadas por la Universidad, así como otros cursos realizados por ésta directamente o en asocio con otras entidades o universidades; que no fue objeto de sanciones disciplinarias; que entre sus funciones se le confió las de: profesor de comunidades, derecho de familia, derecho comercial , personas y profesor de diversos posgrados.

Relató que en el año 1996 la demandada le otorgó el diploma de profesor titular que se entrega a quienes lleven 10 años al servicio de la Universidad y que en 1997 fue elegido como representante principal al Consejo Directivo de la Facultad de Derecho.

Que el 28 de marzo de 2003 fue delegado por el rector de la Universidad para reemplazarlo en la ceremonia de graduación del postgrado de Derecho del Consumo en la ciudad de Panamá; que por designación del Rector, dirigió las elecciones de representantes estudiantiles al Consejo de Facultad; que desde su vinculación prestó el servicio de consultorio jurídico y que desde el 31 de enero de 1987 fue su director; que la Universidad mantiene en su planta únicamente docentes de acreditada idoneidad profesional y criterio jurídico.

Que desde el 21 de noviembre de 1991 se adicionaron a las funciones del actor las de dirigir el Centro de Conciliación creado desde esa fecha; que como director de dicho centro tuvo que velar por el cumplimiento de las funciones, el análisis de las solicitudes de conciliación para aceptarlas o negarlas de acuerdo con las competencias del Centro; que dichas funciones eran acordes con lo previsto en los artículos 12 a 14 del Reglamento de dicho ente; que el 27 de agosto de 2003 J.R.S., Director de Postgrados solicitó una audiencia de conciliación en la que figuraba como parte una funcionaria de la Universidad; que la audiencia fue programada para el mismo día de la solicitud y fue atendida por la asesora del área civil del Consultorio.

Que el demandante observó irregularidades en la práctica de la misma como el hecho de no aparecer suscrita la solicitud, no haberse anexado poder; haberse presentado un proforma en un diskette, el acta ‹‹de la pretendida conciliación no correspondía a un real ejercicio de construcción para la solución del conflicto››, la abogada encargada se limitó a imprimir la proforma y firmarla sin que tuviese conocimiento de la situación, el acta ‹‹contenía aspectos que por su naturaleza no eran conciliables ya que contenía un usufructo y la entrega de unos dineros en dólares americanos sin que existiese una contraprestación›› por lo que consideró que la misma no podía registrarse.

Añade que en octubre de 2003 los interesados en la mencionada conciliación le insistieron en el registro del acta; que se solicitó concepto al director del área civil del consultorio jurídico y al Ministerio de Justicia; que este último señaló ‹‹que lo único viable era no autorizar el registro›› que la decisión le fue comunicada a uno de los interesados quien a su vez fungía como director de postgrados de la Universidad el 20 de octubre de 2003 y que el 20 de noviembre de 2003 le comunicó lo sucedido al rector de la Institución.

Relata que el 2 de junio de 2004 fue citado a la rectoría donde le recriminaron no haber registrado la conciliación y le manifestaron que ‹‹debía atenderse (sic) mi mandante a las consecuencias de su actuación››. Que el 09 de junio de 2004 presentó documento aduciendo las razones para la decisión adoptada con relación a la pretendida conciliación y que el 5 de agosto de 2004 fue despedido.

Resalta el actor que el despido fue injusto, que no se le practicó audiencia para ejercer el derecho de defensa, que los hechos aducidos en la misiva de despido mencionan una situación acaecida en agosto de 2003 y que la decisión del despido de la que se duele le generó perjuicios ‹‹adicionales a los tarifados legalmente›› tales como dificultades para conseguir empleo, afectación a su situación económica, deterioro de su imagen profesional e impacto en la vida de relación.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y replicó que el demandante celebró contrato a término indefinido desde el 13 de enero de 1987, que en 1991 fue suscrito un pacto de salario integral que modificó el contrato inicialmente suscrito y que su representada actuó siempre de buena fe.

Admitió los hechos relativos a la relación de trabajo, al cargo desempeñado, las labores asignadas como docente incluyendo las cátedras de postgrado adicionales dirigidas por el actor, la suscripción del acta de conciliación por una abogada del Centro de Conciliación bajo su dirección, y el despido pero, aclaró de este último hecho, que lo fue por justa causa y que la Universidad solo tuvo conocimiento del hecho en mayo de 2004. Negó y descalificó los restantes hechos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe; pago; prescripción; y ‹‹la genérica››.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de septiembre de 2007 (folios 249-270), determinó:

CONDENAR a la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA de conformidad con las razones expuestas anteriormente a cancelar a favor del accionante J.B.B., la suma de ciento nueve millones setecientos cuarenta y ocho mil doscientos catorce pesos con cinco centavos m/cte (109.748.214,5) a título de indemnización por despido injusto.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Universidad Externado de Colombia de las demás pretensiones elevadas.

TERCERO: Declarar NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia. Impuso costas al demandante en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se configuró la justa causa para terminar el contrato de trabajo que ligaba a las partes, derivado del incumplimiento de funciones que le correspondía al actor en su condición de Director del Centro de Conciliación de la encartada, de acuerdo con lo normado en el artículo 62 del CST, modificado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7. Expuso textualmente:

(…)en virtud de la grave falta observada por el demandante en el caso de la conciliación 00257, al omitir en debida forma el estudio previo del asunto con la finalidad de establecer la viabilidad de la conciliación, como un primer control de obligatorio cumplimiento (art. 12 reglamento centro conciliaciones, folio 3) y omitir con posterioridad a la firma de la conciliación, el registro del acta, pretermitiendo el procedimiento legal existente, en caso de insistencia de las partes, el registro del acta debió cumplirse con la finalidad de hacer derivar los efectos propios del acto. Se advierte a este propósito que el demandante J.A.B., no comunico (sic) a las partes la decisión de archivar el...

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