SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96219 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96219 del 31-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2646-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2646-2023

Radicación n.° 96219

Acta 40


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación presentado por ÁNGELA MARÍA BALLÉN CASTAÑEDA en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Ángela María Ballén Castañeda llamó a juicio a la sociedad referida para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 22 de febrero de 1999 y el 17 de octubre de 2017, el cual finalizó por una justa causa inexistente. En virtud de ello, solicitó condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto; del bono de desempeño y componente de unidades de valor por acciones por el cumplimiento de los requisitos corporativos; a la reparación del daño moral por la afectación al buen nombre, honra, trabajo en condiciones dignas y justas y debido proceso; de la indemnización moratoria por falta de pago e indexación y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones manifestó que el 22 de febrero de 1999 celebró con la accionada un contrato de trabajo; el 17 de agosto de 2010 se postuló a un plan de retiro voluntario que fue rechazado, debido a su desempeño, por el presidente de la ETB S. A. ESP; y que el 9 de marzo de 2012 fue promovida al cargo de directora de calidad comercial y gestión de proyectos, perteneciente a la Gerencia Corporativos y Regiones de la Vicepresidencia Comercial.


Relató que el 16 de diciembre de 2013, luego de superar las etapas contractuales, la accionada y la empresa Servindustriales y Mercadeo SAS suscribieron el contrato 4600013422, cuyo precio se limitó a la cuantía de la cláusula tercera. El 19 de diciembre de 2013, a través de memorando notificado el 7 de enero de 2014, fue designada como supervisora de ese contrato, y se le manifestó que recibiría capacitaciones para facilitar la ejecución de esa función, las cuales sólo fueron realizadas por la empresa el 28 de febrero de 2017. Aclaró que, por la cuantía y naturaleza del contrato, la ETB designó un supervisor y un supervisor líder o interventor; además, dicho convenio tenía revisión aleatoria de la auditoría interna de la empresa.


Señaló que, en razón a los controles existentes en la ETB, las actas de recibo de servicios para el referido contrato fueron firmadas por el interventor, sin observación alguna; además, se le solicitó a la actora, como supervisora del contrato, y con aprobación posterior del interventor, que hiciera algunos requerimientos al contratista; por tanto, surgieron unos servicios adicionales necesarios para no generar impacto en la operación de la Vicepresidencia Comercial de Empresas y de Gobierno.


Refirió que en la etapa de prórroga y adición del contrato mencionado y mientras se iniciaba el proceso de contratación para reemplazar al proveedor en el mes de noviembre 2016, el Equipo de Estudios Económicos de la demandada encontró algunos hallazgos asociados a la ejecución del convenio. En diciembre de ese año, ante su jefe directa, esto es, la Gerente de Control Gestión, ella comunicó y justificó los motivos que habían dado lugar a autorizar los servicios con el proveedor Servindustriales y M.S., los cuales, a su vez, fueron puestos en conocimiento de la Gerencia de Relaciones Laborales por parte de su jefe, para que se adelantara la investigación respectiva.


El 30 de diciembre de 2016 la demandada terminó el contrato 4600013422, cuyo objeto, servicios, cargos y finalidad fueron incluidos en el contrato que se había celebrado con la empresa Serdan S. A.


Debido a las conclusiones del Equipo de Estudios Económicos, la Gerente de Control Gestión rindió una diligencia de entrevista y la demandante acudió al área jurídica de la ETB, donde le señalaron las gestiones que debía desplegar en relación con los hallazgos encontrados por el mencionado equipo.


Aclaró que cumplió todas las indicaciones del área jurídica, y el 10 de mayo de 2017 entregó los documentos necesarios y solicitó a la Gerencia de Defensa Jurídica iniciar el proceso para reclamar la devolución del dinero por parte del contratista; indicó que el 8 de junio de 2017 se llevó a cabo la diligencia de explicaciones por parte de ella y que el 17 de octubre de 2017 fue despedida.


Dijo que los hechos y motivos señalados en la carta de despido son infundados y extemporáneos; que los servicios que autorizó para el contrato 46000134422 correspondieron al soporte administrativo descrito según las necesidades acordadas entre la ETB y la empresa contratista; y, en todo caso, no superaron el presupuesto autorizado por su empleadora.


Informó que su último cargo fue el de directora de administración comercial devengando un salario integral de $14.592.920; que en las directivas 651 y 660 de 2016 se estableció el bono por desempeño y componentes de unidades de valor por acciones, y que cumplió las condiciones para obtener estos beneficios. Finalmente adujo que la decisión de la demandada le generó perjuicios morales por la afectación a su buen nombre, honra, debido proceso y trabajo en condiciones dignas.

La demandada presentó contestación a la demanda, no obstante, el juez de conocimiento la devolvió para que fuese subsanada mediante auto del 4 de diciembre de 2019; sin embargo, al no cumplirse tal requerimiento judicial, el 27 de enero de 2020, se tuvo por no contestada (folios 563 y 564).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión proferida el 11 de noviembre de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, ETB S. A. ESP, y la demandante Ángela María Ballén Castañeda, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 22 de febrero de 1999 al 17 de octubre de 2017, en el que la trabajadora desempeñó como último cargo el de director de administración comercial, devengando un salario básico integral de $14.592.919.


SEGUNDO: DECLARAR que el despido efectuado por el empleador demandado a la actora el 17 de octubre del 2017 fue ilegal por los motivos expuestos en la parte motiva de la sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, ETB S.A. ESP, a pagar a la demandante la suma de $138.551.659 por concepto por indemnización por despido injusto, valor que debe ser indexado al momento del pago.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en la demanda por las razones señaladas en la parte considerativa.


QUINTO: DECLARAR probadas de oficio las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación frente a las pretensiones relacionadas con el pago del bono por desempeño y componente de unidades por valor de acciones, la indemnización moratoria, el pago de daños morales o constitucionales.


SEXTO. CONDENAR en costas a la demandada ETB […]


La juez de primer grado consideró que, a pesar de que estaban demostrados los hechos endilgados a la trabajadora y eran constitutivos de justa causa para terminar su contrato de trabajo, no existió inmediatez entre el momento en que la demandada tuvo conocimiento de lo ocurrido (noviembre de 2016) y la data en que decidió despedirla (17 de octubre de 2017), razón por la cual impuso la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2021, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de noviembre de 2020, para en su lugar declarar legal el despido de la demandante.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de pagar la indemnización por despido injusto.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


CUARTO: Sin costas en la apelación. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante.


Indicó que el problema jurídico se centraba en determinar si, una vez configurada la justa causa para finiquitar el nexo de trabajo, la demandada despidió a la actora en un tiempo prudencial o razonable sin faltar al principio de inmediatez.


Precisó que no se discutía que entre las partes había existido un contrato laboral a término indefinido vigente entre el 22 de febrero de 1999 y el 17 de octubre de 2017, fecha en que la accionada lo finiquitó, y que el último salario ascendió a $14.592.919.


Luego de referir a algunos apartes de la sentencia CSJ SL3108-2019 sobre el requisito de inmediatez en la terminación del contrato de trabajo por justa causa, resaltó que el 16 de diciembre de 2013, la ETB suscribió con S. y Mercadeo SAS el contrato 4600013422, para prestar servicios de outsourcing para mantener los ingresos generados por los clientes actuales del segmento pymes, así como para comercializar y vender productos del portafolio cooperativo de ETB a nivel nacional en el grupo 1 y prestar servicios de soporte administrativo a nivel nacional, requeridos en el grupo 3 (folios 52 a 561). Adujo que el 19 de diciembre de 2013 la accionante fue designada como supervisora de ese contrato y que el acuerdo empezó a ejecutarse el 2 de enero de 2014 (folios 212 a 217).


Refirió que también estaba demostrado que a través de memorando VEYG-0015/2017 de febrero de 2017, la gerente de Control de Gestión – Vicepresidencia Empresarial y Gobierno, Yeimy Alexandra González Castaño, reportó a la Gerencia de Relaciones Laborales las «inconsistencias en ejecución contrato proveedor...

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