SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50317 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874169801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50317 del 07-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL149-2018
Fecha07 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50317


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL149-2018

Radicación n.° 50317

Acta n° 04


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA MARGARITA GALLEGO DE ZULUAGA, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO


En atención a la solicitud de folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S.


  1. ANTECEDENTES



Blanca Margarita Gallego de Z., demandó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de diciembre de 2005, los retroactivos adeudados con su respectiva indexación e intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso y las costas procesales.


En sustento de sus pretensiones, esgrimió que su hijo Luis Enrique Zuluaga Gallego, falleció el 4 de diciembre del año 2005, fecha en la que se encontraba laborando al servicio del señor O.M.S.Z.; que con los recursos obtenidos de su trabajo, se ayudaba a su madre con los gastos en general, teniendo en cuenta que compartían techo con él; que su hijo era soltero y sin unión marital de hecho; que le reclamó a la entidad de seguridad social la pensión de sobrevivientes, pero a través de la Resolución 009825, proferida el 27 de abril 2007, le fue negado dicho reconocimiento, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues adujo que este solo contaba con 22 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a su muerte; que adicionalmente, se argumentó por parte de dicha entidad la falta de dependencia económica total y absoluta por parte de la solicitante frente a su hijo.


La entidad, en su contestación, admitió como ciertos los hechos relacionados con el fallecimiento del asegurado en la fecha allí indicada, la reclamación efectuada a la accionada el 17 de marzo de 2006 y su respuesta negativa, a través de la precitada resolución, pero adujo no constarle lo atinente con que vivían los dos bajo el mismo techo, que la demandante no posee ingresos, y la ayuda económica total por parte de su descendiente fallecido.


Como excepciones planteó las de mérito denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa para pedirla, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 30 de abril de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación junto a la falta de causa para pedir, propuestas por la parte demandada, con consecuencial condena en costas a la parte actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 15 de octubre del 2010, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado.


Como fundamento de su decisión, el juez colegiado, explicó en punto al debate suscitado, que para beneficiarse de la condición más beneficiosa, como lo pretendía la actora, se debe acudir a la legislación inmediatamente anterior, esto es a la Ley 100 de 1993, y en manera alguna al Decreto 758 de 1990, pues destacó que no puede entenderse este principio como que cualquier legislación precedente más beneficiosa le pueda ser aplicable. Además, esgrimió que en criterio de la Sala sí existe el principio de condición más beneficiosa, en el evento en el que la muerte ocurra con posterioridad a la Ley 797 de 2003, aplicando lo estipulado en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


En ese sentido, al estudiar lo acreditado en el plenario, halló que L.E.Z.G. falleció el 4 de diciembre de 2005, y que según su historia laboral que obra a folios 24 a 27 del expediente, tenía cotizadas 358,8571 semanas entre el 15 de febrero de 1988 y el 31 de diciembre de 1994, así mismo, reporta cotizaciones entre enero de 1995 y diciembre de 2005, pero solo cuenta con 22 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento.


Conforme a lo precisado con anterioridad, concluyó que si la muerte del asegurado se produjo el 4 de diciembre de 2005, la normatividad aplicable al caso que se discute, es aquella que se encontraba vigente para ese momento, es decir, la Ley 797 de 2003 en su artículo 12, que dispone los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, los cuales no...

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