SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96748 del 09-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874170217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96748 del 09-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1638-2018
Fecha09 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 96748

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP1638-2018

Radicación n° 96748

Acta 44.

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana L.A.M.T., para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali y Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicación de la Corte No. 56109.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que:

1. La actora, en calidad de conyugué supérstite del finado J.I.H., acudió a la justicia ordinaria laboral para interponer demanda contra la Central Hidroeléctrica del Rio Anchicayá, actualmente denominada Empresa de Energía del Pacifico E.S.P., a efectos que le fuera declarado, reconocido y condenado el pago de la prestación social de pensión a la que, aduce, nunca fue afiliada su pareja.

2. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, al considerar que el causante no dejó derecho de pensión a sus beneficiarios, porque no reunió 20 años de tiempo de servicio al momento de su muerte, y que, si bien es cierto para el momento de su muerte se encontraban vigentes las normas de los seguros sociales obligatorios, en especial el régimen administrado por el ISS, en el caso de los trabajadores oficiales, la afiliación de los mismos era facultativa.

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., decidió, previa apelación, confirmar la anterior determinación; y esta Corporación, Sala de Casación Laboral en providencia de 26 de septiembre de 2017, decidió no casar la sentencia impugnada, por razones de forma no de fondo.

4. Considera la actora, que las instancias olvidaron que la empresa demandada era una sociedad descentralizada indirecta del orden nacional y, en tal medida, estaba sujeta al régimen legal previsto para la empresas industriales y comerciales del estado por la composición de su capital, en consecuencia, sus empleados debían ser afiliados a pensión, por ser trabajadores oficiales.

5. Adujo, que la negativa a la pensión siempre se ha fundado en que, en el sitio donde laboraba el finado, no había cobertura de afiliación; lo que demuestra que sí era factible hacerlo. Además, la entidad demandada nunca logró demostrar la presunta no cobertura del ISS, dejando sus exculpaciones huecas y sin respaldo.

  1. PRETENSIONES

Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de fecha 26 de septiembre de 2017 y del 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral y, en su lugar, se le conceda la pensión de sobreviviente a partir del 7 de septiembre de 1993

  1. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P., respondió que no es factible -como lo pretende el actor-, reabrir un debate que se surtió en las instancias judiciales, y del cual debe respetarse la cosa juzgada. Por ello, califica de improcedente el actual accionamiento porque, de lo contrario, se violaría la seguridad jurídica que impera en nuestro ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Serán suficientes los siguientes argumentos para negar la protección reclamada:

3. Bien es sabido que este accionamiento es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

4. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

5. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando las decisiones carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

6. En nuestro caso, la inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en...

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