SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56704 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874170635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56704 del 01-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente56704
Número de sentenciaSL834-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL834-2021

R.icación n.° 56704

Acta 006

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.M.P.M., contra la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, leída el 9 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que promovieron aquella, y E.R.S.P., LUZ N.R.A., L.G.G., M.E.C.G., F.M.R. DE PIÑEROS, M.C.P.O., M.A.B., M.A.M.P., B.L.Z.M., N.M.C., J.M.M.G., M.I.R.V., N.I.B.M., L.H.S.A., E.H.L.M., M.E.P.H., M.O.R.G. y E.D.C., contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ y/o la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio al Hospital San Rafael de Guayatá y a la Empresa Social del Estado del mismo nombre, para que se declare que la segunda sustituyó a la primera como empleadora, y en consecuencia, ambas sean condenadas a pagarles las diferencias generadas desde el 1° de enero de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda, con ocasión de la aplicación del laudo arbitral proferido el 29 de septiembre de 2000 y aclarado el 27 de diciembre siguiente, por concepto de incremento de la asignación básica mensual en un 15%, una vez hecha la nivelación salarial ordenada por el Decreto 980 de 1998; el auxilio de transporte con un aumento del 25% sobre lo estipulado en el Decreto 035 de 1999; los dominicales y festivos, tomando como base el salario mensual dividido entre 160 horas; los recargos del 45% por trabajo en jornada nocturna; la bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones, de alimentación y la de navidad; los intereses sobre las cesantías desde el año 2000, y la indemnización por su no pago oportuno, así como la indexación sobre todas las sumas adeudadas.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que laboraron al servicio del Hospital San Rafael de Guayatá, mediante contratos de trabajo a término indefinido; que dicha entidad es de derecho privado, no disuelta ni liquidada, y tuvo origen eclesiástico en 1977; que mediante el Decreto 1243 de 1992 se dispuso que funcionaría como establecimiento público, pero dicho acto administrativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, corporación que ratificó el carácter privado de la entidad.

Relató que la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Guayatá fue creada mediante el Decreto 014 del 23 de junio de 1999 expedido por el alcalde municipal, y sustituyó a la mencionada entidad privada como empleador de los demandantes, pues han continuado prestando sus servicios sin solución de continuidad, y el establecimiento no ha sufrido variaciones esenciales en el giro de sus negocios; que dicha Empresa Social del Estado ha omitido el pago de sus derechos salariales y prestacionales consagrados en las convenciones colectivas y en el laudo arbitral proferido el 29 de septiembre de 2000, por medio del cual se resolvió el conflicto del cual hizo parte el Hospital San Rafael de Guayatá, entre otros; y que tal renuencia es una conducta de mala fe que amerita la imposición de las sanciones económicas establecidas en la ley.

Por último, afirmaron que agotaron la reclamación administrativa, y que en el «proceso ordinario R.. 174» adelantado contra la misma entidad hospitalaria, se profirieron sentencias de primera y de segunda instancia contra la pasiva, en las que se reconoció el origen privado del hospital, el carácter de trabajadores particulares de quienes prestan ahí sus servicios, y la aplicación a estos de la convención colectiva.

Al contestar, la ESE Hospital San Rafael de Guayatá se opuso a todas las pretensiones de los actores; en cuanto a los hechos, dijo que se atenía a lo que se probara, y sostuvo que, dada su naturaleza jurídica, no era cierto que fuera una entidad particular, de modo que la vinculación de sus servidores solo podría predicarse a término indefinido cuando se tratara de trabajadores oficiales.

Propuso como las excepciones de inexistencia de vínculo contractual y de voluntad en la negociación del laudo arbitral, y prescripción de las sumas reclamadas.

Notificado el Hospital San Rafael de Guayatá (revés f.° 103), éste no contestó la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Guateque, Boyacá, mediante fallo del 13 de mayo de 2009 negó las pretensiones de L.G.G., E.H.L.M., J.M.M.G., M.C.P.O., L.M.P.M., M.E.P.H., L.H.S.A., E.D.V.C., y B.L.Z.M..

Por el contrario, condenó a la ESE Hospital San Rafael de Guayatá a pagarle a E.R.S., N.I.B., M.A.B., M.E.C., M.A.M., N.M.C., L.N.R.A., y M.I.R., el incremento salarial, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte, las primas de alimentación, de antigüedad, de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y sus intereses, de los años 1999 y 2000.

Finalmente, declaró no prósperas las excepciones de fondo formuladas por la defensa.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por todos los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia proferida el 29 de diciembre de 2011, leída el 9 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque -Boyacá-, y en consecuencia se CONDENA a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ -BOYACA (sic), a liquidar también los años 2001 en adelante, y los demás años en que se sigan causando hasta que se pague correctamente atendiendo el Laudo y la CCT., vigente, a favor de los demandantes, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia primigenia en todo lo demás.

TERCERO: No hay lugar a costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía discusión en cuanto a que, mediante Decreto 14 del 23 de junio de 1999, el Hospital San Rafael de Guayatá se organizó como una Empresa Social del Estado, y por lo tanto, sometida al régimen jurídico previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, según el cual, sus servidores son empleados públicos, y por vía de excepción serían trabajadores oficiales aquellos que se dediquen al mantenimiento y conservación de la planta física hospitalaria y a los servicios generales, con arreglo en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Y explicó:

Por lo tanto, la transformación que sufrió el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ de entidad privada a empresa social del Estado, es legal de acuerdo con lo señalado en el artículo 197 de la ley de seguridad social y por ende debe ceñirse a lo previsto en el mentado artículo 195 de la misma obra. Por lo tanto, los demandantes no podían mantener la calidad de trabajadores particulares, precisamente por la transformación del ente hospitalario que legalmente fue permitida por la Ley 100 de 1993, sin que ahora pretenda el recurrente tildar de inconstitucional la decisión del burgomaestre. Debió el recurrente en su momento atacar la decisión mediante las acciones administrativas pertinentes, por lo que no es de recibo sus argumentos por no ser ilícita una transformación permitida por la ley, razón por lo que se considera que no existe motivo alguno para aplicar la excepción de inconstitucional (sic) que depreca el recurrente en esta alzada.

Concluyó, en este punto, que el juez de la primera instancia atinó en el criterio adoptado para efectos de clasificar a los servidores públicos de la pasiva, y que no era esta la vía para atacar la inconstitucionalidad de la transformación del Hospital de ente privado, a empresa social del Estado, y recordó la presunción de legalidad de la que goza el citado Decreto 14 de 1999.

Precisó que antes de la creación o transformación, el hospital tenía el carácter de privado, por lo que sus trabajadores tuvieron la calidad de trabajadores particulares hasta el 23 de junio de 1999, solo que como el laudo arbitral fue proferido el 29 de septiembre de 2000, por su condición de empleada pública la demandante, junto a otros 8 demandantes más, «[…] no tienen derecho, y por el tiempo restante, la Sala se abstiene de pronunciamiento alguno, por la calidad, se reitera, de empleados públicos».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte el de L.M.P.M., con fundamento en las razones expuestas en la providencia AL4384-2016, procede la Sala a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado que...

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