SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83599 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83599 del 21-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2745-2021
Número de expediente83599
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Junio 2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2745-2021

R.icación n.° 83599

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauraron H. PAREDES ROJAS y ANA DOLORES RIVAS GALEANO.


  1. ANTECEDENTES


Hernando Paredes Rojas y A.D.R.G. llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo, a partir del 26 de enero de 2015, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 46 a 63 del cuaderno principal).


Fundamentaron sus pretensiones manifestando que el causante falleció en la fecha atrás mencionada; que éste, en vida, era soltero, no hizo comunidad marital con ninguna mujer, tampoco contrajo matrimonio civil o eclesiástico y no procreó hijos; que el de cujus convivio con ellos desde su nacimiento hasta el momento de su muerte, quien les prestaba una ayuda fundamental.


Relataron, que para el momento del deceso de su hijo, el padre se desempeñaba como guarda de seguridad, con contrato de obra o labor determinada y devengaba la suma de $716.400; que éste compró una moto a crédito desde el 2012, oscilando, sus cuotas mensuales entre $160.000 y $180.000.


Precisaron, que el señor P.R. era una persona enferma, que incluso tenía restricciones para trabajar, requiriendo medicamentos y atenciones, en los que lo auxiliaba C.A.P.R., quien apoyaba a la pareja con dinero, mercados, vestuario, entre otros artículos necesarios para su manutención, que eran imprescindibles para lograr su digna subsistencia.


Afirmaron, que su hijo se encargó de asistirlos con el arrendamiento de la vivienda donde habitaban, donde además figuraba como codeudor; que desde el deceso su nivel de vida desmejoró, ya que no pudieron mantener el contrato atrás mencionado y que se acreditaron los requisitos de ley para acceder a la prestación de sobrevivientes.


La accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, informó que los actores no dependían económicamente de afiliado sino que entre ellos se apoyaban y, además, percibían ingresos de su hija. Aceptó, la densidad de semanas, para causar el derecho.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, ausencia de derecho, falta de los requisitos legales, inexistencia de dependencia económica, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, compensación y buena fe (f.° 75 a 87 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 4 de agosto de 2016 (f.° 125 a 128 del cuaderno principal), declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y la condenó a pagar, a favor de los demandantes, una pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de enero de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en un porcentaje de 50% para cada uno de ellos. También ordenó el reconocimiento de $6.343.628, a título de retroactivo comprendido entre la data mencionada y el 31 de julio de 2006, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Autorizó a la convocada, a descontar de esa suma de dinero, los aportes para salud. Absolvió de la indexación e impuso costas a la llamada a juicio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018 (f.° 8 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del Juzgado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que debía definir si los actores dependían económicamente del causante y si había lugar al pago de intereses moratorios.


Precisó, que la decisión debía confirmarse e indicó que como el actor falleció el 26 de enero de 2015 (f.° 8 ibídem), era aplicable la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que citó.


Señaló, que en la sentencia CC C111-2006, se declaró inexequible que la dependencia debía ser total y absoluta; que al revisar el expediente no se discutió que se reunieron las semanas para acceder a la prestación y, en cuanto a la subordinación económica, dijo que no debía revisarse por un aspecto cuantitativo, sino que tenía otra aspecto cualitativo al guardar relación íntima con las condiciones de vida digna, sin que pudiera establecerse con una simple operación matemática, siendo imperioso estarse a elementos, que permitieran percibir, que el aporte ofrecido era de tal entidad, que su ausencia impactó de manera vital a sus ascendientes.


Como antecedentes jurisprudenciales, tomó las sentencias CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL3630-2014 y SL14923-2014, así como la CC C111-2006, de la Corte Constitucional.


Luego, se atuvo al contenido de las providencias CSJ SL14923-2014 y SL14593-2016 e indicó que la dependencia debía ser cierta, regular, periódica y significativa, precisando, que para formar su convencimiento atendería lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS que reprodujo, haciendo lo mismo con la sentencia de casación con radicación 45951.


Manifestó, que el J. de primer grado, tuvo contacto directo con la prueba y vigiló el comportamiento de las partes, así como de las personas que rindieron testimonio, cumpliendo el principio de inmediatez.


Descendió al reporte final de folios 90 a 96, destacando que no fue tachado de falsa por la pasiva y que en la casilla de información del causante, se anotó que recibía la suma de $644.350 y su padre igual cantidad.


Se ocupó del testimonios de A.R., D.M.C., F.C.B. e indicó que no existía contradicción entre estos, como que sus dichos concordaron en que el de cujus percibía un salario igual al mínimo legal mensual vigente; que vivía con sus progenitores; que el señor P.R. trabajaba y que éste como su hijo, se encargaban del hogar; que la señora R.G. realizaba labores domésticas en su sitio de habitación y que tras la muerte del afiliado, les fue imperioso buscar otra casa porque no podían costear el lugar donde vivían.


Concluyó, que se acreditó que la ayuda del causante era cierta y material, en ocasiones en dinero, en otras en especie, y que las testimoniales no solo se sustentaron en lo expuesto por éste, sino en lo que vivenciaron porque fueron sus compañeros de trabajo.


Además, adujo que esa ayuda se dirigió al sostenimiento del hogar y a cubrir sus carencias, de manera que su deceso menguó las condiciones de vida de los demandantes.


Frente a la periodicidad, indicó que los declarantes expusieron que se hacía cada vez que se le cancelaba la quincena.


Respecto del carácter significativo, informó que los progenitores no tenían un bien inmueble propio y vivían en arriendo, generando un gasto que no podía suplirse, porque el padre y el afiliado se encargaban de los del hogar, siendo que la ayuda brindada por éste era fundamental.


Advirtió, que en el interrogatorio del señor P.R., se sostuvo que devengaba un salario mínimo, que no era suficiente, en la medida que la señora D.R.G. se dedicaba a las labores de la casa.


Manifestó, que tuvo en cuenta de manera integral el material probatorio, que informaba que aun cuando la ayuda era parcial, si existió una subordinación económica, pues, por ejemplo, a folio 29 reposaba un contrato de arrendamiento, donde fungía como arrendatario el señor P.R. y uno de los codeudores era C.A.R..


Adujo que, como podía verse, se trataba de una situación económica donde los padres tenían un grado de dependencia significativa respecto a su hijo, procediendo a confirmar la decisión del Juzgado.


Frente a los intereses moratorios, expuso que cuando existía retardo en el pago de semanas, no era atendible la buena o mala fe de la entidad, dado que su finalidad no era sancionatoria, sino resarcitoria y solo cuando existieran ciertas dudas, por conflicto entre beneficiarios o cuando el tramite quedaba suspendido, no había lugar a acceder a los mismos, tal como se anotó en la sentencia de casación CSJ SL15528-2014, reiterada en la SL531-2018, no siendo de recibo los argumentos de la recurrente, al no ser viable el examen del comportamiento de la enjuiciada.




III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda.


En subsidio, solicita la infirmación de la decisión de segundo grado, en cuanto confirmó el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, actuando como Tribunal, revoque la de primer grado, únicamente en ese aspecto.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. De ellos, se estudiarán conjuntamente el primero y tercero, al presentarse por la misma vía, servirse de similar argumentación y perseguir el mismo fin (f.° 6 a 31 del cuaderno de la Corte).


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, como violación medio que llevó a la aplicación indebida del 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993; 29 y 230 de la CP.


En su desarrollo, precisa que el embate se presenta por la senda de derecho, ya que la jurisprudencia de esta S. ordena que cuando el ataque...

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