SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78949 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874170713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78949 del 28-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteT 78949
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3147-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3147-2018

Radicación n.° 78949

Acta no. 07

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIS MILIBETH MURILLO QUINTO contra el fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los actuales intervinientes dentro del proceso no. 2017-00329.

I. ANTECEDENTES

LIS MILIBETH MURILLO QUINTO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que suscribió con J.A.M. un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 8 no. 31-32 de la ciudad de Bogotá.

Señaló la petente que ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas, formuló demanda verbal con el propósito que se declarara disuelto el contrato «por mutuo disenso tácito» y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble en comento «por ser su actual propietaria y por ende la única legitimada acorde con el artículo 946 del Código Civil», trámite que se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 4 de julio de 2017 la inadmitió por indebida acumulación de pretensiones, habida cuenta que «no se puede pedir la declaratoria de mutuo disenso y la acción reivindicatoria, toda vez que son figuras diferentes».

Relató la petente que el 12 de julio de 2017 procedió a enmendar el error enlistado; sin embargo, el 13 de julio siguiente fue rechazada por el a quo, al advertir que «no se subsanó la indebida acumulación de pretensiones ni se solicitaron como pretensiones principales y subsidiarias las declaraciones propuestas», decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación.

Adujo que el 28 de agosto de 2017 el despacho de conocimiento mantuvo su determinación inicial y, en consecuencia, concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que el 13 de octubre del mismo año confirmó el auto de primer grado.

Sostuvo la actora que los despachos encausados vulneraron sus garantías superiores, pues asegura que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, dado que «por un lapsus se colocó en la demanda que se reivindicaba (…) el inmueble como pretensión aparte, independiente de la terminación del contrato de promesa (…) de compraventa por desistimiento tácito».

Agregó la promotora que «independiente de lo que se dijo al corregirse la demanda, el J. y el Tribunal debieron entender que lo que se [pretendía] al solicitarse el desistimiento tácito [era] que se [devolviera] a la demandante el inmueble, como consecuencia de una declaración de origen contractual como es la declaración de resolución del contrato por desistimiento tácito y no la reivindicación del inmueble, como consecuencia de la acción de dominio».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el auto proferido el 13 de octubre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 18 de diciembre de 2017 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a los actuales intervinientes dentro del proceso no. 2017-00329, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado, pues asegura que las decisiones cuestionadas se ajustaron a las normas que rigen el asunto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de enero de 2018 negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia cuestionada no luce arbitraria o antojadiza, situación que impide la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual insiste que se ampare su derecho fundamental, pues asegura que «nunca se propuso acción reivindicatoria como consecuencia de la resolución del contrato, sino que simplemente se solicitó como consecuencia de la resolución del contrato de promesa de (…) compraventa la entrega del inmueble (…) motivo por el cual fue que se pidió que se leyera en conjunto la demanda».

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión...

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