SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82275 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874170747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82275 del 13-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Diciembre 2018
Número de sentenciaSTL16737-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82275

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL16737-2018

Radicación n.° 82275

Acta 47

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO MARÍA OCHOA PINTO contra el fallo proferido el 23 de julio de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

A.M.O.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que formuló demanda ordinaria contra Esmeralda Cañón Zamora, con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre estos, así como la sociedad patrimonial de hecho.

Afirmó que el trámite se adelantó en el Juzgado Quinto de Familia de B., autoridad que en sentencia de 15 de diciembre de 2016, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el año 1995 hasta mayo de 2016.

Relató que la vencida en juicio, apeló la providencia del a quo ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que a través de proveído de 6 de julio de 2017 decretó de oficio el testimonio de M.P.O.C..

Indicó que, posteriormente, mediante fallo de 10 de agosto de 2017 revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, tras considerar que de las pruebas arrimadas al proceso, se demostró que la unión marital de hecho feneció el 30 de noviembre de 2014.

Expuso que interpuso recurso de casación, pero que este fue negado en auto de 24 de agosto de 2017. Agregó que instauró recurso de queja, el cual fue resuelto en proveído de 18 de junio de 2018 por la Sala de Casación Civil y, en tal virtud, declaró bien denegado el recurso extraordinario.

Cuestionó el tutelista la sentencia de segundo grado, pues, en su sentir, la Magistratura encausada «no valoró la prueba de conformidad con los artículos 164 y ss del Código General del Proceso».

Así mismo, alegó que el Colegiado enjuiciado se equivocó al aplicar el sistema de «tarifa legal», pese a que «el sistema de valoración de la prueba que impera hoy, y así se abstrae del Código General del Proceso, es el sistema de la libre valoración (o convicción) de las pruebas».

Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 10 de agosto de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., para que en su lugar, se confirme la decisión de primer grado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 11 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a todas las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2016-00247-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto de Familia de B. sostuvo que las pretensiones elevadas en la queja constitucional le son ajenas, en tanto se circunscriben al trámite del recurso de apelación.

Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. adujo que estudió cada uno de los argumentos esbozados en el recurso de alzada «de forma juiciosa y detallada», así como el material probatorio obrante en el expediente y, conforme a ello, afirmó que no ha violado los derechos fundamentales del actor.

Así mismo, allegó medio magnético contentivo con el audio de la sentencia censurada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 23 de julio de 2018, negó el amparo invocado al sostener que resulta inviable la queja ius fundamental con el ánimo de interponer su propio criterio ante lo decidido por el juez natural.

Así mismo, advierte que el Tribunal censurado se apoyó en jurisprudencia de esa Sala con el fin de «recono[cer] en las versiones de los allegados mayor capacidad persuasiva por referirse a temas en que estuvieron involucrados y pudieron apreciar directamente, criterio que en modo alguno representa (…) la aplicación de una tarifa legal».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, A.M.O.P. la impugna, para lo cual afirma que erró el a quo constitucional al considerar que el Colegiado censurado no aplicó tarifa legal, en el momento dar plena credibilidad a los testimonios de los hijos de las partes en conflicto.

Igualmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en la decisión proferida el 10 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual revocó la de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción.

Establecido lo anterior, adviértase como el ad quem empezó por indicar que conforme a la Ley 54 de 1990, lo transcendental de la unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, es la voluntad que le asiste a la pareja de unirse y conformar una familia, esto con los elementos de «ayuda mutua, socorro, fidelidad (…)», propósito que debe persistir desde el momento en el que deciden convivir, hasta el último minuto del vínculo.

Así mismo, sostiene que según lo adoctrinado por la homóloga Civil en providencia CSJ SC15173-2016, «la voluntad implícita en los eventos que...

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