SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79091 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874171166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79091 del 01-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79091
Fecha01 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL829-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL829-2021

Radicación n.° 79091

Acta 06



Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por PABLO BOLAÑOS SAAVEDRA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Pablo Bolaños Saavedra llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal a cargo del empleador demandado, a partir de la fecha de causación del derecho por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la Ley 6ª de 1945; que se ordenara descontar lo correspondiente a la seguridad social integral en salud solamente, a partir de que sea incluido en nómina.


Que en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de jubilación legal, a partir de su causación; ii) las mesadas adicionales de que trata el artículo 5° de la Ley 4° de 1976; iii) los reajustes periódicos de conformidad con la ley; iv) los intereses moratorios; v) la indexación, a partir de que la prestación se hizo exigible; vi) lo que se causara entre la fecha de presentación de la demanda y la sentencia que se genere en cada una de las instancias; vii) las prestaciones asistenciales derivadas del reconocimiento y pago de la pensión; viii) lo que resultare probado ultra y extra petita y, ix) las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. como trabajador oficial, desde el 1° de junio de 1956 hasta el 29 de noviembre de 1982, en el cargo de jefe de comisión oficina auditora central; que laboró, durante más 20 años a la entidad demandada; que nació el 25 de junio de 1934 en el municipio del G.; que cumplió 50 años el mismo día mes del año 1984; que causó el derecho a la pensión de jubilación legal por cumplir con los requisitos que dispuso la Ley 6ª de 1945.


Señaló, que la enjuiciada, mediante Resolución n.° 3161 del 7 de marzo de 1983, decidió otorgar a su favor una pensión de jubilación de carácter extralegal, a partir del 30 de noviembre de 1982, de conformidad con el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, por haber superado los 47 años y 20 de servicio; que no le ha sido reconocido ni pagado el derecho a percibir y gozar de la prestación legal vitalicia de jubilación por haber cumplido los requisitos de ley.


Aseguró que, de acuerdo con la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el salario devengado durante el último año de servicios fue de $91.814; que el valor de la primera mesada pensional que le correspondía en junio de 1984 era de $88.731 debidamente indexada.


Adujo, que la UGPP decidió mediante auto ADP 009412 del 22 de septiembre de 2014, negar el reconocimiento y pago de la pensión legal vitalicia de jubilación solicitada (f.° 3 a 8, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no era cierto como estaba redactado que hubiera negado el derecho a la pensión legal vitalicia de jubilación que se atenía al contenido exacto del acto administrativo; respecto de los demás dijo que no le constaban o que no eran hechos.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las de «incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de dónde provienen los recursos», «incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de pensión convencional y la pensión legal», prescripción y buena fe (f.º 80 a 86, cuaderno principal).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de noviembre de 2016 (f.° 148, acta y f.° 149, CD, cuaderno principal) absolvió y condenó en costas a la parte demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 9 de marzo de 2017 (f.° 155, acta y f.° 154 CD, cuaderno principal), confirmó la sentencia apelada.


Consideró, que no se controvierte que entre el demandante y la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y M. existió un contrato de trabajo, entre 1° de junio de 1956 y el 29 de noviembre de 1982, conforme se desprendía de la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Resolución GGP 3162 de 1983, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional; que tampoco se discutió la calidad de pensionado del demandante, por cuanto, mediante resolución ya citada, la Caja de Crédito Agrario le reconoció prestación de jubilación en una cuantía de $68.860.66, a partir de noviembre de 1982, por haber acreditado más de 20 años de servicio y cumplido 47 de edad.


Manifestó, que la pensión se pretendió en virtud del artículo 14 de la Ley 6ª de 1945 que consagraba tal prerrogativa para aquellos trabajadores que cumplieran 50 años de edad y hubieran laborado por más de 20 años, prestación que según lo señalaba esta misma norma estaba a cargo del empleador, es decir, que para su momento debió ser asumida por la extinta Caja de Crédito Agrario, si se tenía en cuenta que, en efecto, el actor logró estos requisitos el 25 de junio de 1984, cuando cumplió 50 años.


R., que tanto la pensión de jubilación convencional que disfrutaba el demandante como la consagrada en el artículo 14 de la Ley 6ª estaban en cabeza de la Caja de Crédito Agrario, que por efecto de su liquidación hoy estaban a cargo de la demandada UGPP, es decir, que las dos pensiones eran responsabilidad del mismo empleador hoy asegurador, compatibilidad que no se encontraba consagrada antes del Acuerdo 029 de 1985 y, menos para dos prestaciones que estuvieren en cabeza del mismo asegurador, prohibición que redunda si se tiene en cuenta que estas dos pensiones tenían origen en los servicios que prestó el actor a favor de la Caja Agraria.


Agregó que, según la documental obrante a folio 100 del expediente, el empleador en su momento efectuó cotizaciones con destino al Instituto de los Seguros Sociales, desde 1968 hasta 1982, de lo cual se podría derivar una posible causación de una pensión de vejez a cargo de esa entidad de seguridad social, hoy Colpensiones, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, conforme al Acuerdo 049 de 1990, la cual según el caso, sería compatible con la convencional que reconoció el empleador, compatibilidad que no está contemplada para dos prestaciones derivadas del mismo riesgo y que estén en cabeza del mismo sujeto.


Indicó, que así lo ha adoctrinado esta S. al considerar que la compatibilidad pensional sólo opera entre una pensión extralegal reconocida por un empleador cualquiera sea el acto que le haya impuesto esta carga prestacional, esto es, un contrato de trabajo, una convención, un pacto colectivo, un laudo, conciliación y una pensión de vejez que también reconozca alguna entidad del sistema de seguridad social naturaleza esta última que no poseería la entidad demandada si reconociera la pensión solicitada por el actor, en virtud de la ley 6ª de 1945, pues, como ya sé señaló, tal norma sólo permitía reconocer prestaciones en cabeza de los empleados.


Concluyó, que al respecto se podían consultar sentencias como las CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 40303 y CSJ SL 16838- 2016 y que fueron acertados los argumentos del juez a quo frente a la no prosperidad de las pretensiones.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S., case la sentencia impugnada para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda (f.°7, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula seis cargos, los cuales fueron objeto de réplica y estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea,


[…] del literal c) del artículo 14 de la Ley 6ª de 1945 en relación con el artículo 58 y 128 de la Carta Política, como violación de medio, en relación con el artículo 467 del Estatuto Laboral de Colombiano y de los artículos 468, 469 y 470 ibídem, en relación con los artículos 193, 259 y 260 del CSTSS en relación con los artículos , y de la Ley 90 de 1946 en relación con los artículos 72 y 76 ibídem en relación con los artículos 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, artículos 16, 17 y 18. Todo lo anterior, en relación con los artículos , , 23, 25 y 29 de la mencionada Constitución Nacional y el artículo 27 del Código Civil y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, también como violación de medio.


Para la sustentación del cargo, sostiene que el Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial, ya que la norma no consagra que deba proceder como lo hizo, pues el hecho de que se haya reconocido una pensión extralegal por...

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