SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002012-00341-01 del 21-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874171235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002012-00341-01 del 21-09-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002012-00341-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012).

(Discutido y aprobado en S. de 19 de septiembre de 2012)

R.. Exp. 11001-22-10-000-2012-00341-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de agosto de 2012, emitido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por H.M.S. contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, trámite al cual fue citado H.A.A.A..

ANTECEDENTES

1. La accionante tras invocar la salvaguarda de los derechos al debido proceso y “defensa técnica” solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2011 dictada por la autoridad jurisdiccional acusada y, en consecuencia, ordenarle que profiera una nueva (folio 22).

Para soportar lo pedido adujo que como en el proceso de divorcio que ella inició contra H.A.A.A., éste se allanó a las pretensiones de la demanda, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el 5 de septiembre de 2003, dictó fallo mediante el cual decretó la cesión de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ellos y ordenó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Aseveró que por no haber acuerdo entre las partes sobre el valor de los bienes muebles e inmuebles que conformarían la masa social se designó perito avaluador, quien rindió su dictamen en la audiencia de inventarios y “avalúos” celebrada el 18 de noviembre de 2005.

Expuso que a partir de esa etapa “mi apoderada (…) no realizó la debida defensa técnica para la protección y garantía de mis derechos e intereses”, lo que la indujo a constituir nuevo mandatario para que continuara con su representación en la litis; éste formuló objeción al trabajo de partición que elaboró el auxiliar de la justicia nombrado por el Despacho, pretendiendo la exclusión de una partida relacionada con arriendos producidos “por el local perteneciente a la sociedad conyugal”, pues estimó que “ese valor fue un simple ejercicio” especulativo “del apoderado judicial del” demandado y el “partidor (…) que no corresponde estos valores a lo probado en el proceso”; sin embargo, dicha inconformidad no fue atendida y en providencia de 28 de noviembre de 2011 se aprobó la “partición”, decisión que pretermitió atacar su “apoderado” (folio 22).

Aseveró que en el “trabajo de partición” se omitió asignar la hijuela de gastos conforme a derecho en razón a que “la adjudicó totalmente en cabeza mía; igualmente radicó en cabeza del señor H.A.A. el local que estaba en cabeza mía y una suma en dinero por valor de $974.500, sacada de los cánones de arrendamiento.. Yo recibí como adjudicación el apartamento 301, así como el restante activo y todo el pasivo”; debió hacer la adjudicación en partes iguales para que así los cónyuges recibieran “cosas de la misma naturaleza y calidad. Es decir, debía el partidor adjudicar en partes iguales la totalidad de los bienes en cabeza de ambos cónyuges”, sin embargo lo que hizo fue intercambiar la titularidad “de sus propietarios dejando en clara desigualdad a uno y otro cónyuge”; añadió que en el mismo debió aplicarse las reglas previstas en el artículo 1394 del Código Civil.

2. H.A.A.A., demandado citado, se opuso a la prosperidad de la tutela porque el debido proceso fue observado con rigurosidad, la accionante de principio a fin contó con la defensa técnica apropiada, su inactividad no puede alegarse por este mecanismo y, además, acudió a esta jurisdicción ocho meses después de haberse emitido la sentencia (folios 48 y 49).

La Juez de Familia acusada se limitó a remitir el expediente para su revisión (folio 36).

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Superior negó el amparo invocado apoyado en que el proveído de 10 de agosto de 2011 mediante el cual la funcionaria de conocimiento desestimó la objeción planteada por la actora al trabajo de partición y el fallo que posteriormente lo aprobó no fueron protestados, a pesar de tener interés para ello (folio 60).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora argumentó el inconformismo contra el proveído anterior exponiendo idénticas alegaciones a las planteadas en la queja inicial (folios 68 a 72).

CONSIDERACIONES

1. Escrutada la demanda constitucional surge nítido que la accionante pretende que se deje sin efecto el fallo de 28 de noviembre de 2011 pronunciado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dentro del juicio de divorcio que ella le promovió a H.A.A.A., en virtud del cual se aprobó el trabajo de partición que elaboró el auxiliar de la justicia designado por el Despacho, porque estima que dicha autoridad inaplicó el artículo 1394 del Código Civil, en la medida que omitió distribuir los bienes en común y proindiviso, le asignó al demandado el inmueble que estaba en cabeza suya y la hijuela de deudas le fue adjudicada solamente a ella.

2. La revisión del expediente da cuenta de los hechos que enseguida se exponen:

a) E.M.S., por intermedio de apoderado, le inició a “H.A.A.A.” demanda de “divorcio”, pretendiendo la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 7 de diciembre de 1974, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se formó entre ellos, la que correspondió al “Juzgado 5º de Familia” de esta ciudad, quien la admitió el 16 de julio de 2003.

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