SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00345-00 del 02-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874171283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00345-00 del 02-03-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00345-00
Número de sentenciaSTC2475-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2016


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2475-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00345-00

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por M.F. y María Helena Acosta Convers en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados N.E.S.V., Julio Enrique Mogollón González y R.A.B., y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.



ANTECEDENTES


1.- Las gestoras deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo mixto que Luz Inés Botero de P. y J.B.P.T. le formularon a José Rafael Bayona Flórez y a los herederos determinados de José Joaquín Acosta Padilla (q. e. p. d.), es decir a ellas y a A.M.A.C..


2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Adelantadas las etapas procedimentales propias del asunto sub lite, el despacho enjuiciado, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, ordenó «seguir adelante la ejecución».


2.2.- Apelaron dicha decisión, aconteciendo que la corporación encartada la ratificó a través de fallo de 20 de octubre de 2015.


2.3.- Esas determinaciones, en su criterio, albergan anomalía.


Ello, pues no obstante que «[e]l único vínculo obligacional de los ejecutados Acosta Convers con los ejecutantes […], es la propiedad del bien hipotecado, que solo garantizaba obligaciones contenidas en títulos valores, (Cláusula 7ª E.P. 1880/97 Not. l5 Btá), títulos, unos en poder de los ejecutantes y otros que ya eran base de ejecuciones diferentes», le brindaron valía de «título ejecutivo» a una «conciliación extrajudicial celebrada, totalmente a espaldas de quienes serían ejecutados, entre ejecutantes y tercero que ni era dueño del inmueble hipotecado, ni los representaba», siendo que, mediante «confabulación», allí «el tercero reconoció obligación a su cargo, pactó perseguir el bien gravado y renunció a derechos que solo atañen a los dueños del inmueble […] como son los de prescripción de la acción cambiaria derivada de los pagarés, únicos garantizados con la hipoteca y que no se perseguirían bienes de dicho tercero ni de sus fiadores», deviniendo así que los «elementos del título ejecutivo [les] son absolutamente inoponibles», sobre todo cuando «el gravamen hipotecario, como acto accesorio que es, no constituye de por sí fuente de obligaciones, sino que estas están ligadas a la obligación garantizada, para el caso, obligaciones cambiarías surgidas de los títulos valores de que da cuenta el mismo gravamen».


Asimismo, dejaron de ver que «para la fecha de constitución del presunto título ejecutivo, conciliación extrajudicial, junio del 2011, Rafael Bayona F., no era propietario del inmueble», lo que en «el plenario se halla plenamente acreditado», soslayando que «tanto para la constitución del gravamen hipotecario, en garantía de obligaciones propias como de terceros, al igual que para extender el gravamen a obligaciones futuras, debe partirse de que solamente lo puede hacer quien es propietario actual del bien gravado, no por quien lo fue y menos [cuando] cuyo título se declaró simulado, que, de paso, extingue el gravamen», de donde, esgrimen, surge afrenta a los preceptos 16, 1499, 1505, 2439, 2443 y 2455 del Código Civil y 619 del Código de Comercio, esta última norma ya que «según el texto de la hipoteca y lo probado, las obligaciones garantizadas, eran las contenidas en títulos valores», aparte que aunque reconocieron que «los ejecutados no son deudores, sino que comparecen en calidad de sucesores del propietario del bien hipotecado, de manera arbitraria y contraevidente [se] omite tener en cuenta que, en tal calidad, solo pueden responder por obligaciones cartulares, únicas amparadas por el gravamen, según quedó demostrado hasta la saciedad».


Además, omitieron «analizar y resolver sobre todas y cada una de las excepciones, las cuales tenían supuestos fácticos y jurídicos precisos. Dicha omisión lo fue, sobre las excepciones de: inexistencia de título ejecutivo contra los ejecutados [ya que el] título no provenía de estos; inexistencia de causa para obligación frente a los mismos ejecutados; fraude a la ley; extinción del gravamen hipotecario por declaratoria de simulación del título de adquisición del hipotecante (art. 2457 en su inc. 2º del C.C.; prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos valores, únicos garantizados por la hipoteca».


Igualmente, «ignoraron, en términos absolutos» las «confesiones» que efectuaron tanto el «apoderado de los [allí] demandantes, en los hechos de la demanda ejecutiva», como estos mismos, a más que no «se demostró, con calidad de prueba plena, cuáles eran las obligaciones a las cuales accedía el gravamen hipotecario […] que solo eran las contenidas en títulos valores y que no existió contrato adicional», siendo que ellas «no suscribieron ningún documento contentivo de obligación a su cargo».


Del mismo modo, aducen que «[a]dmitiendo en gracia de discusión, que existiese el título amparado por la hipoteca, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de hipoteca, sabemos que tiene como finalidad respaldar el cumplimiento de una obligación principal, lo que hace de ella un contrato accesorio que […] lo es cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella», siendo entonces que como «la obligación reconocida por B.F. se relaciona o es la misma plasmada en los títulos valores de que da cuenta la hipoteca referenciada, estaríamos ante una forma de extinguir las obligaciones cambiarías que nos ocupa, por novación, y, en consecuencia, extinguida la obligación primigenia y única...

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