SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90077 del 11-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874171484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90077 del 11-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6600-2017
Número de expedienteT 90077
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Mayo 2017

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP6600-2017

Radicación n.° 90077

Acta n.° 144

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, W.Y.P.M., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, de fecha 17 de marzo de 2017, por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, integridad personal y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos relevantes para abordar la presente acción de tutela, se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. El señor P.M. tomó parte de la convocatoria 335 de 2016 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para proveer cargos de Dragoneantes[1], la cual estaba reglamentada por el acuerdo 563 de 2016.

  1. El 17 de mayo de 2016, se publicaron los resultados de la verificación de requisitos para participar en el concurso, siendo admitido el hoy accionante.

  1. Entre el 23 de junio y el 20 de septiembre de 2016, éste realizó una serie de pruebas eliminatorias y clasificatorias, las que, según él, aprobó[2].

  1. El 4 de noviembre de 2016, obtuvo los resultados de la valoración médica que lo señalaron como “NO APTO por presentar una inhabilidad por talla”[3].

  1. Inconforme, el señor P.M. recurrió dicha decisión, argumentando que trasgredía sus derechos constitucionales al trabajo, dignidad humana e igualdad, en tanto no se tuvieron en cuenta los resultados de las pruebas eliminatorias, ni los estudios de antropometría que, según su afirmación, sitúan la estatura promedio de un hombre colombiano entre 1.59 metros y 1.81 metros[4].

  1. El 18 de noviembre, se publicó respuesta a su recurso, señalando que el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016 indica que la estatura mínima para ser “Apto” es de 1.66 metros. Así, en tanto el accionante tiene una estatura de 1.63 metros, la decisión de declararlo no apto se mantuvo.

  1. Como cierre de la exposición fáctica presentada por el accionante, refirió que en 2011 prestó servicio militar en el INPEC. Lo que, según él, demuestra que cumple con los requerimientos necesarios para hacer parte de la institución.

  1. Con base en estos hechos, el señor P.M. interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, admitió la acción interpuesta y procedió a notificar del inicio de la misma a las entidades accionadas.

  1. El 1º de diciembre de 2016, el INPEC descorrió el traslado de la acción señalando que según las normas de la convocatoria pública quienes participan en ella aceptan, por ese solo hecho, las reglas del concurso, motivo por el cual no se ha trasgredido ningún derecho al accionante. De igual manera, indicó que la CNSC es la encargada de adelantar el proceso de selección referido, por lo cual el INPEC carece de legitimidad por pasiva en el desarrollo de la acción.

  1. En la misma fecha, la CNSC respondió a la acción arguyendo que para poder participar del proceso de selección los concursantes deben aceptar la totalidad de las reglas de la convocatoria, según lo establecido en el Acuerdo 563 en su artículo 9.7 (requisitos de participación). Igualmente, precisó que dentro de los referidos requerimientos el artículo 52 del Acuerdo establece como estatura mínima para concursar, en caso de ser hombre, 1.66 metros. Sobre este punto, la CNSC trajo a colación la sentencia T-1266 de 2008, la cual en uno de sus apartes indica:

“(…) las funciones que deben desempeñar los dragoneantes en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, su ingreso exige determinadas “aptitudes físicas que de acuerdo con lo expresado por la entidad, facilitan el cumplimiento de su misión institucional(C.C T-1266/08 extracto señalado por el accionado en su respuesta)

  1. Por lo anterior, la CNSC afirmó haber seguido los criterios definidos por la Corte Constitucional, por lo que procedió a ajustar la normatividad del INPEC, y así definió un parámetro técnico con base en el cual justificó las inhabilidades médicas. Señaló, además, que este baremo fue aplicado desde las convocatorias 132 de 2012 y 315 de 2013, donde se estableció que la estatura mínima para acceder al cargo de Dragoneante es de 1,66 metros[5], tal como sucede en el presente caso.

  1. Con fundamento en los documentos aportados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó el amparo solicitado, siendo esta decisión recurrida por el accionante.

  1. Una vez esta Sala conoció del recurso interpuesto, procedió a declarar la nulidad de lo actuado, manteniendo la validez de los traslados e informes presentados, pues no se vinculó a la Universidad M.B. ni a la IPS Fundemos, las cuales son las entidades encargadas de realizar las pruebas y exámenes dentro del concurso. Por este motivo se ordenó notificar a dichas entidades y correrles traslado de la demanda[6].

  1. De tal suerte, el 7 de marzo de 2017, el Tribunal de Popayán admitió nuevamente la acción y dio cumplimiento a la directriz fijada en la decisión de nulidad.

  1. Tras ser notificada, la IPS Fundemos presentó informe de la situación señalando que el Acuerdo 563 del 2016, que reglamenta el concurso, fue claro, preciso y conciso en indicar en su artículo 52º sobre las estaturas mínima y máxima de los aspirantes de la Convocatoria 335 de 2016 INPEC>>[7], siendo estas condiciones aceptadas por los participantes[8]. Seguidamente, la entidad precisó que no es posible repetir el examen o realizar uno nuevo, pues este tiene un carácter definitivo.

  1. El 9 de marzo, la CNSC presentó un nuevo informe donde, además de retomar los argumentos esgrimidos inicialmente, refirió que según el Profesiograma, elaborado por el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano en compañía de la empresa Positiva>>[9], se estableció una justificación para la existencia de la inhabilidad derivada de los limites inferiores de la estatura. Dichas limitantes abarcan el promedio Nacional para los estratos nivel bajo bajo>> y su objetivo es promover la integridad física y psicológica del personal de custodia>>[10] así como la proyección de autoridad y el uso adecuado de los elementos de seguridad propios del cargo>>[11].

  1. De la misma manera, trascribió un apartado del referido Profesiograma el cual indica que el Personal con talla inferior incrementa el riesgo para la institución de ser golpeado o agredido, debido a que la población de internos considera la baja talla como una debilidad, lo cual puede terminar generando accidentes de trabajo graves o fatales>>[12].

  1. Con base en lo anterior, concluyó la CNSC que la exigencia de una estatura determinada no constituye un factor de discriminación ni un requisito caprichoso>>[13] y, por tanto, solicitó que se denegara el amparo.

  1. Por otra parte, la Universidad M.B. informó que la convocatoria y el concurso cumplieron con los requisitos normativos, y señalaron que una de las etapas del trámite es la valoración médica[14], respecto de la cual se habilitó la posibilidad de plantear reclamaciones. Asimismo indicó que el accionante no cumplió con el requisito de estatura mínima para acceder al cargo tras la valoración respectiva[15] siendo esta exigencia definida desde el momento de la convocatoria[16].

  1. Dentro del mismo escrito, puso de presente que la normativa de la invitación y los profesiogramas fueron publicados en la página de la CNSC. Además, precisó que el Acuerdo 563 de 2016, en su artículo 9 establece los requisitos de participación, siendo el séptimo Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria>>[17].

  1. Aunado a lo anterior, la institución educativa señaló que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el señor P.M. cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en el marco del procedimiento contencioso administrativo[18]. Todos estos motivos sustentaron la petición de denegación del amparo presentada por la Universidad.

EL FALLO IMPUGNADO

  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en su Sala de Decisión Penal, inicialmente señaló que la tutela era procedente por ser el mecanismo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR