SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030061998-00579-01 [SC-070-2008] del 15-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874171588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030061998-00579-01 [SC-070-2008] del 15-07-2008

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaC-1100131030061998-00579-01
Fecha15 Julio 2008
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente1100131030061998-00579-01 [SC-070-2008]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

Referencia: C-1100131030061998-00579-01

Se decide el recurso de casación que interpuso la sociedad A.G. & CIA. L.C.I., respecto de la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia de Descongestión, en el proceso ordinario de la recurrente contra la sociedad FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA FIDUBANCOOP y BETTY CASTILLO DE DUQUE.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad demandante solicitó que se declarara extinguido o terminado el negocio fiduciario constituido mediante escritura pública 1379 de 14 de marzo de 1996 de la Notaría Primera de Bogotá, en el cual la entidad citada es la fiduciaria y la persona natural nombrada la constituyente, y que como consecuencia se ordenara que los bienes objeto del patrimonio autónomo regresaran al haber de ésta, y se condenara a los demandados al pago de los perjuicios causados.

2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian:

2.1.- Por escritura pública 2019 de 19 de agosto de 1994, la demandada BETTY CASTILLO DE DUQUE, constituyó hipoteca a favor del BANCO GANADERO, sobre una finca comprendida por tres lotes, ubicada en el municipio de Puerto López, Meta, para garantizar las obligaciones de cualquier naturaleza que separada o conjuntamente tengan o llegaren a adquirir, con la citada entidad bancaria, la hipotecante y su esposo J.D.C..

2.2.- En la cláusula octava se aceptó la cesión que de la garantía real se hiciera, sin necesidad de notificación, traspaso que se verificó a favor de la sociedad demandante, a quien igualmente el BANCO GANADERO le endosó cuatro pagarés por las sumas que se determinan, dos aceptados conjuntamente por los mentados esposos, y los otros en forma individual, sociedad que a su vez también había recibido tres cheques girados contra la misma entidad bancaria por J.D.C., los cuales fueron impagados por la causal fondos insuficientes.

2.3.- El dominio de los bienes hipotecados fue transferido al patrimonio autónomo cuestionado, para garantizar las obligaciones de la fideicomitente y de los terceros que ésta señalara, indicándose que soportaban una hipoteca abierta en cuantía indeterminada, sin cuya cancelación no se podían expedir certificados fiduciarios de garantía, salvo que, en su defecto, el “primer certificado” que se expidiera fuera para “cancelar dicho gravamen”.

2.4.- Significa lo anterior que al momento de constituirse el patrimonio autónomo la sociedad fiduciaria estaba al tanto del gravamen hipotecario. Empero, la condición de supeditar la expedición de certificados fiduciarios de garantía al pago de las obligaciones preexistentes con garantía real, implica que el fideicomiso se encuentra inactivo, pues tales obligaciones no han sido canceladas, razón por la cual nada excusa mantener indefinidamente las cosas en perjuicio del acreedor.

2.5.- La impugnación del negocio fiduciario igualmente se justifica porque con esa actuación se está “atentando directamente” contra los intereses de la demandante, pues se trata de una “maniobra fraudulenta para impedir el cobro de las sumas garantizadas con hipoteca”, con el agravante de que no pueden hacerse efectivas, como lo demuestra el proceso ejecutivo pendiente que se promovió, mientras no se reconstruya el patrimonio de los deudores, pues los mismos carecen de otros bienes de igual o mayor valor que puedan garantizarlas.

2.6.- En todo caso, la demandante tiene la “calidad de acreedor con antelación a la creación del patrimonio autónomo”, perjudicándose, entonces, con el negocio fiduciario.

3.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo, entre otras excepciones, la de prescripción de la acción pauliana, toda vez que la demanda se presentó después de un año de constituido el fideicomiso de garantía, según los términos del artículo 2491 del Código Civil, excepción que igualmente formuló la otra codemandada.

4.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de octubre de 2002, pese a que advirtió que el fraude pauliano no se había demostrado, declaró fundada la excepción de prescripción, decisión que el superior confirmó en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso la sociedad demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Sentada la existencia del cuestionado negocio fiduciario, el Tribunal identificó que todo se reducía a establecer si la acción de que se trata había sido promovida en tiempo o si, por el contrario, lo fue después de prescrita, por ser el tema que desfavorecía a la sociedad demandante, apelante único.

2.- Elucidado que las acciones revocatorias no tenían por objeto la inexistencia, la invalidez, la simulación o la resolución de un negocio jurídico, sino su ineficacia o la restitución de los bienes a la masa del deudor, para garantizar así los créditos de los acreedores, el sentenciador señaló que el “fraude pauliano” hacía parte de esas acciones.

Luego de indicar que el “negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros” podía ser “impugnado por los interesados”, siendo causal de extinción, entre otras, por “acción de los acreedores anteriores al negocio fiduciario”, el juzgador dejó establecido que dicha reclamación expiraba en el término de un año contado desde la fecha del acto o contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 2491 del Código Civil.

3.- Así las cosas, el Tribunal concluyó que la excepción de prescripción se abría paso, porque la “fiducia mercantil” del caso se había constituido el 14 de marzo de 1996 y registrado el 8 de abril del mismo año, mientras que el libelo fue presentado el 18 de marzo de 1998, sin que se hubiere acreditado que la prescripción se haya interrumpido civil o naturalmente.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Los dos cargos formulados se aunarán para su estudio, porque se sirven de consideraciones comunes.

CARGO PRIMERO

1.- Denuncia la violación directa, por aplicación indebida, del artículo 2491 del Código Civil.

2.- Sostiene la sociedad recurrente que la “acción pauliana o revocatoria” contemplada en el precepto citado, es distinta de la prevista en el artículo 1238 del Código de Comercio, pues la primera, instituida para “situaciones eminentemente civiles”, no puede ser equiparada, al faltar el requisito de identidad, a la segunda, es decir, a la de la demanda, por haber sido ésta erigida muchos años después.

En ese orden, dice, el Tribunal crea un término de prescripción que ni el precepto inmediatamente citado ni ningún otro del Código de Comercio contempla, remitiéndose para el efecto, por interpretación analógica, a la norma del Código Civil, cuando esa especie de integración es improcedente, de una parte, por implicar una sanción no instituida, y de otra, porque el término extintivo de un año, al ser excepcional para asuntos civiles, debe ser observado restrictivamente.

3.- Referidos los hechos del proceso, para diferenciar las acciones y descartar cuando procede la aplicación analógica, inclusive con cita de doctrina y jurisprudencia, en el cargo se reitera que aquí “hubo un concilium fraudis entre la deudora y la fiduciaria para birlar la obligación garantizada”.

CARGO SEGUNDO

1.- Acusa la violación de los artículos 2491 y 2539 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios.

2.- Alega la recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión ficta contra la parte demandada, derivada de haber inasistido, sin justificación alguna, al interrogatorio de parte, sobre que, según la contestación de las excepciones, frente a la existencia de un ejecutivo hipotecario pendiente, no había “desinterés ni abandono del acreedor para permitir la prescripción”, como tampoco la contestación de la demanda donde se aceptó la existencia del crédito con garantía hipotecaria.

3.- Si el sentenciador, dice la recurrente, se percata de lo anterior, con relación a lo primero, habría negado la prescripción, y respecto de lo segundo, concluido que la prescripción se interrumpió, amén de que J.D. no facultó a nadie para pedir la prescripción de sus obligaciones.

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