SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02443-00 del 18-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874171720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02443-00 del 18-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02443-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14744-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14744-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02443-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por M.S.E. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados F.T.C., G.M.E. y C.H.S.C..

ANTECEDENTES

1.- La reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de los niños, seguridad social y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cali.

2.- Arguyó, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Otrora formuló, contra los herederos de T.S.S. (q. e. p. d.), «demanda ordinaria de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», aconteciendo que adelantados los ritos procedimentales del caso, el despacho de marras emitió el fallo enantes anotado que «declaró la existencia de la unión marital de hecho formada […] pero tan solo desde el 1 de abril de 2011 hasta el 6 de febrero de 2013 fecha del fallecimiento de mi compañero, es decir, por tan solo 22 meses», lapso que «no es suficiente para acceder a los beneficios derivados del fallecimiento del causante».

2.2.- Acaeció que su «apoderada no interpuso recurso contra el fallo […] pues al parecer se enteró tardíamente, venciéndose los términos para optar por una segunda instancia».

2.3.- Así las cosas, frente a tal providencia interpuso «recurso extraordinario de revisión» con base en «las causales primera y sexta del artículo 380 del C. P. C. en armonía con las causales primera, tercera y sexta del artículo 354 del C.G.P..»..

2.4.- La sala querellada, al interior de dicho medio impugnativo extraordinario, «dictó el auto interlocutorio de 27 de julio de 2016, negando las pruebas presentadas y solicitadas como base de sustentación de la acción de revisión», proveído contra el que «interpuso el recurso de súplica y por auto de 9 de marzo de 2017 [se] revocó parcialmente la decisión impugnada», disponiéndose «admitir como prueba la denuncia penal que formuló […] contra los señores luís fernando sinisterra[,] eusebia paz idrobo, elizaberth obregon guerrero[,] nelly moreno moreno[,] luis carlos rivas urrutia y jhon alexander sinisterra, por lo que recobró vigencia la acción de revisión».

2.5.- No obstante que pidió la «prejudicialidad» para que se suspendiera el trámite del sub lite, el tribunal querellado, por fallo de 25 de julio de 2017, decidió «declarar infundado el recurso [extraordinario] de revisión formulado».

2.6.- Se duele de que tal determinación lacera sus prerrogativas, en tanto allí se manifestó que no se arrimó «decisión alguna en el trámite penal que comprometa las versiones rendidas por los testigos de quienes se depreca el falso testimonio», pasándose por alto que «la mayor parte de las pruebas presentadas y solicitadas como nuevas para impulsar la acción de revisión a la final la única aceptada […] constituida por la denuncia penal por falso testimonio» no fue «objeto de estudio jurídico».

3.- Pide, conforme a lo relatado, que «hay lugar a obtener la prueba nueva con la que puede prosperar la acción de revisión en virtud de la reactivación de la investigación penal, o por lo menos decretar la prejudicialidad».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por presuntamente configurarse causal especial de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo contra la colegiatura querellada, ya que por fallo de 25 de julio hogaño desató adversamente el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de 29 de enero de 2015, dictada por el Despacho Primero de Familia de Descongestión de Cali.

3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones en el asunto objeto de estudio:

3.1.- Auto de 27 de julio de 2016, en el que el tribunal entutelado se pronunció sobre las pruebas solicitadas, denegando su decreto.

3.2.- Resolución calendada 9 de marzo de 2017, parcialmente infirmatoria de la ut supra.

3.3.- Fallo proferido por la sala acusada el 25 de julio del año que discurre, a través del que «declaró infundado el recurso de revisión» interpuesto por la quejosa.

4.- Atañedero con la censura enfilada contra el tribunal enjuiciado, cumple señalar que este no incurrió en irregularidad al dictar la sentencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior, como para que se imponga la perentoria salvaguardia deprecada.

4.1.- Lo anterior, en vista que tras citar jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, sostuvo, en punto de la causal «primera» de revisión invocada, que «es la recurrente quien tiene la carga probatoria a fin de acreditar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron aportar tales documentos que una vez encontrados después de pronunciada la sentencia, hubieren variado la decisión contenida en ella; situaciones que en el sub lite no se probaron...

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