SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46826 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874171761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46826 del 26-04-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5750-2017
Número de expedienteT 46826
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Abril 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente

STL5750-2017

Radicación n.°46826

Acta 14

Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada mediante apoderado judicial por el señor J.G.M.O. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos:

Que instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., la cual por reparto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá; que el citado despacho por auto del 19 de julio de 2013, admitió la demanda, la que fue notificada el 15 de agosto y contestada el 4 de septiembre de la referida anualidad.

Que el 13 de septiembre de 2013, presentó reforma de la demanda; que existe «una constancia secretarial de P.V.M.V., en la cual se informa que por error involuntario el proceso entró al despacho el 17 de septiembre de 2013, por lo que el mismo sale del despacho sin que corran los términos para los días comprendidos entre el 17 al 23 de septiembre del mismo año»; que el 30 del mismo mes y año, el proceso ingresa al Juzgado para decidir de fondo respecto de la contestación y reforma de la demanda.

Que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 16 de octubre de 2013, resolvió «abstenerse de dar trámite a la reforma de la demanda por considerar que la misma fue presentada pre tempore, […]», pues en su criterio «el vencimiento del traslado para contestar la demanda vencía el 17 de septiembre de 2013, estando entonces el término para la reforma entre el 18 a 25 de septiembre de 2013».

Que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el 1º de noviembre de 2013, el Juzgado decidió no reponer con el argumento de que «por cambio de secretario se realizó cierre extraordinario del despacho entre los días 26 de agosto a 3 de septiembre de 2013, días en los cuales no corrían términos judiciales».

Que para determinar cuando venció el traslado inicial de la demanda, debió tenerse en cuenta que la misma fue «notificada por aviso judicial el 15 de agosto de 2013, tal y como lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ello, los 5 días de que trata el artículo enunciado, vencían el 23 de agosto de 2013, debiéndose empezar a contabilizar los 10 días que tiene el demandado Ecopetrol S.A. para contestar la demanda a partir del 26 de agosto de 2013 al 6 de septiembre […]»; sin embargo, como el despacho estuvo cerrado por cambio de secretario entre «el día 26 de agosto a 3 de septiembre de 2013, dentro de ese período no se corrieron términos procesales».

Que el traslado inicial de la demanda «empezaba a correr el día 4 de septiembre culminando el 17 de septiembre de 2013, quedando el término para reforma de la demanda por una sola vez entre el 18 al 24 de septiembre de 2013», pero como existía la constancia secretarial anteriormente referida, «los plazos para reformar la demanda estarían comprendidos entre el 25 de septiembre al 1º de octubre de 2013».

Que el proceso ingresó nuevamente al despacho el 30 de septiembre de 2013, según la respectiva anotación en la página de la rama judicial, «cuando aún estaba corriendo términos para la reforma de la demanda, presentándose una nueva irregularidad procesal, ya que se le restaron tres (3) días […]» para radicar dicha reforma.

Que frente a las irregularidades presentadas en el cómputo de los términos, presentó incidente de nulidad el 7 de noviembre de 2013; asimismo, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la decisión adoptada el 1º de noviembre de 2013, dado que «contenía puntos no decididos en el auto que fuera objeto de impugnación».

Que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá por pronunciamiento del 31 de agosto de 2015, «desató el incidente negativamente» y señaló que «el desatino del despacho de ninguna manera afectó el hecho de que el suscrito hubiera reformado la demanda a tiempo».

Que el 27 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la reforma de la demanda por ser considerada pre tempore, y desató la alzada formulada contra el auto que negó el incidente de nulidad, con el argumento de que «no hubo violación al debido proceso, toda vez que ninguna de las actuaciones efectuadas por el despacho del juez veinticuatro laboral con excepción del cierre del mismo por cambio de secretario, impidió que el demandante pudiera acercarse a reformar la demanda».

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas «pretermitieron los términos que le asistían para solicitar la práctica de pruebas y reformar el escrito de la demanda», desconociendo el principio de confianza legítima, toda vez que «los operadores judiciales están llamados a corregir sus propios errores, y los mismos no pueden transgredir la confianza legítima de los sujetos procesales».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se declare que las providencias de fechas «16 de octubre y 1º de noviembre de 2013, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, y por las cuales el despacho se abstuvo de darle trámite al escrito de reforma de la demanda, por considerarla pre tempore, al igual que la decisión del 31 de agosto de 2015, que resolvió el incidente de nulidad […]», y la del 27 de enero del presente año, proferida por el Tribunal acusado, son violatorias de sus derechos, y pidió que en su lugar se ordene a las accionadas que «reconozcan el derecho que tiene […] de reformar la demanda, para lo cual se deberá habilitar los tres (3) días faltantes o los que aparecen acreditados para efectuar la reforma del escrito de la demanda».

Por auto del 18 de abril de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Empresa Colombiana de Petróleos pidió declarar la improcedencia del amparo, dado que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, inminente y grave.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Se encuentra acreditado en el expediente que el señor J.G.M.O., presentó el día 13 de septiembre de 2013, reforma a la demanda, y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 16 de octubre de 2013, resolvió «abstenerse de dar trámite» a dicha solicitud «por considerar que la misma fue presentada pre tempore, […]»; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el 1º de noviembre de 2013, el Juzgado decidió no reponer con el argumento de que «por cambio de secretario se realizó cierre extraordinario del despacho entre el 26 de agosto al 3 de septiembre de 2013, días en los cuales no corrían términos judiciales»; que frente a las irregularidades presentadas en el cómputo de los términos, instauró incidente de nulidad el 7 de noviembre de 2013, siendo resuelto negativamente por el juez mediante pronunciamiento del 31 de agosto de 2015; asimismo, el 27 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la reforma de la demanda, y desató la alzada formulada contra el auto...

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