SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53989 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874171872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53989 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente53989
Fecha20 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15430-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL15430-2017

Radicación n.° 53989

Acta 34

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por BLANCA LIBIA MONTOYA LOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de julio de 2011, en el proceso que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De acuerdo con la solicitud realizada por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, que reposa a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto ISS, a la referida administradora COLPENSIONES, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicables a los procesos del trabajo y de la seguridad social, por expresa remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

Blanca Libia Montoya Lotero llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, la sanción por no pago, la indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por considerar que cumplió los requisitos de edad y semanas, la cual fue negada por parte del demandado mediante Resolución No. 20131 de 2005, por cuanto solo alcanzó a cotizar 402 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que agotó la reclamación administrativa; que al haberle sido negada la transición, peticionó nuevamente el reconocimiento de la prestación de vejez, la cual fue negada por acreditar solo 203 semanas a abril de 1994 y no acreditar a esa fecha más de 15 años; y que le asiste el derecho a la pensión como quiera que cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la «edad».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante solicitó el reconocimiento pensional, pero que no cumplía los requisitos de ley, ya que no cotizó las semanas exigidas. En su defensa propuso las excepciones de no haber acreditado la demandante el lleno de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2010 (folios 55-59), declaró fundada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de julio de 2011 (folios 75 -87), confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el régimen de transición pensional, constituye una prerrogativa y la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 36, incisos 4 y 5, estableció los eventos en los que se presenta la pérdida del régimen de transición. Así mismo, citó las normas que regulan los términos mínimos de permanencia para efectuar traslados entre regímenes pensionales y en materia de recuperación del régimen de transición se refirió a las sentencias de la Corte Constitucional T-168 de 2009 y SU 062 de 2010, y con base en ello señaló que:

(… ), los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el régimen pensional al que se desean afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo trae para ellos una consecuencia: la pérdida de la protección del régimen de transición. En ese sentido, estas personas, para pensionarse, deberán cumplir necesariamente con los requisitos de la ley 100 de 1993 según el régimen pensional que elijan y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque les resulten más favorables (Subraya y resaltado fuera de texto).

A continuación, expuso la línea desarrollada por la Corte Constitucional y recordó que:

aunque la Corte consideró acordes con la Constitución las disposiciones que prescriben que la protección de régimen de transición se extingue cuando la persona escoge el régimen de ahorro individual o se traslada a el (sic), aclaró que las normas expresamente circunscriben tal consecuencia a sólo dos de los tres grupos de personas que ampara el régimen de transición: (i) mujeres mayores de treinta y cinco y (ii) los hombres mayores de cuarenta.

Por tanto, (iii) las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.

Ahora bien, la Corte reconoce que resulta necesario señalar algunos requisitos para el evento en que las personas pertenecientes al grupo (iii) decidan trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con el fin de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. Exigencias que también quedaron contenidas en la parte resolutiva de la sentencia en comento (Subraya fuera de texto).

En suma, citó apartes de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, frente a la modificación de términos mínimos de permanencia para el traslado entre regímenes, así como de la prohibición de traslado cuando al afiliado le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión, introducida por la Ley 797 de 2003, e indicó que al ser el régimen de transición un derecho adquirido «no se podía desconocer a las personas del grupo (iii) la posibilidad de “retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida” y,» previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia C-789 de 2002.

En cuanto a la imposibilidad del cumplimiento del requisito de la equivalencia del aporte legal, dijo que:

el problema detectado en la sentencia T-818 de 2007, consistente en la imposibilidad de cumplir con el requisito de la equivalencia del ahorro impuesto por la Sala Plena en la sentencia C-789 de 2002 a raíz de la reforma introducida por la ley 797 de 2003, ha sido solucionado por el decreto reglamentario 3995 expedido el 16 de octubre de 2008. En otras palabras, con posterioridad a la sentencia T-818 de 2007, se introdujo una norma que hizo que la distribución del aporte contenida (sic) en la ley 797 de 2003 no sea un impedimento para satisfacer la exigencia mencionada.

Con base en lo expuesto concluyó que:

la demandante, frente a la normatividad aplicable, perdió el derecho para que a través del régimen de transición se le mantuvieran las condiciones de la norma anterior para el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que si bien, las personas que eran beneficiarías del régimen de transición que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad perdían el beneficio, en consideración a que el legislador tomó en cuenta la incompatibilidad que se presentaba entre los requisitos para acceder a la pensión que extendía el régimen de transición, con un sistema pensional basado en el auto financiamiento como el régimen de ahorro individual. Inclusive, también se pierde, para las personas que con posterioridad retornan al régimen de prima media con prestación definida, siempre que no tuvieran más de quince años de servicios, o su equivalente en semanas de cotización al entrar a regir el sistema general...

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