SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-03229-01 del 02-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874171977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-03229-01 del 02-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-03229-01
Fecha02 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2630-2016


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2630-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03229-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela instaurada por M.H.M.P. en contra del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa urbe, vinculándose al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas y Múltiples Competencias de dicha localidad antes Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión, y a los Juzgados Noveno, Catorce y Sesenta y Cinco Civiles Municipales de esa ciudad, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como a H.H.M.P., Hugo Napoleón Tovar Silva, G.P. y O.P.A.R., Bárbara Margarita Meléndez Guerrero, M.M.B., Edifico El Globo, M.B.G., Mellyda Sánchez Sánchez y F.A.M.P..



ANTECEDENTES


1. El peticionario solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la entidad encartada.


2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión el 28 de junio de 2013 profirió sentencia, desestimando «la terminación del proceso por transacción, así como las excepciones» propuestas, en el juicio ejecutivo que en su contra y en la de Héctor Hernando Murillo Peña instauró el Edificio El Globo P.H.


2.2. El 12 de mayo de 2015 el ad quem confirmó tal fallo.


2.3. La anterior decisión fue dejada sin efectos mediante resolución de tutela de 17 de junio de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó a la funcionaria que profiriera una nueva determinación «“señalando el valor probatorio que le asiste a cada una de las pruebas allegadas para acreditar la excepción de transacción”».


2.4. En cumplimiento de dicha providencia se profirió la determinación del 19 de agosto de 2015, en la que la juez cuestionada «incurrió en nuevas infracciones de relevancia ius fundamental – defectos fácticos por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, así como defecto procedimental absoluto- que la llevaron a negar la excepción de transacción, pese a que el acuerdo fue pagado en su totalidad» (negrillas originales y las demás también).


Lo anterior, por cuanto «apreció» el contenido de los recibos de pago «de manera contraevidente, incurriendo en falso juicio de identidad por tergiversación, al tiempo que omitió la consideración de pruebas testimoniales (falso juicio de existencia por omisión). Además, oficiosamente modificó la sentencia impugnada en aspectos desvinculados del objeto de apelación, vulnerando la prohibición de la reforma en peor».


Lo que se evidencia, al realizar un cotejo entre «lo que textualmente dijo la prueba», que son abonos al «acuerdo de pago» y lo que «se le hizo decir», «que se trataban de cancelación de cuotas de administración». De lo que se concluye que «[s]i no se hubiera cometido tal yerro, tendría que haberse reconocido el pago de $17.700.000 destinados a cumplir» la «transacción».


Además, «se desconoció por completo el testimonio rendido por Ciro Alberto Salazar Reyes, Presidente del Consejo de Administración del Edificio El Globo P.H.», con el que quedó acreditado «que el primer pago del acuerdo de transacción se efectuó el 28 de junio de 2008, por un valor de $10.000.000 entregados en efectivo». De lo que «quedó soporte en la letra de cambio obrante a folio 92 del C. 3».


Sin embargo, en la sentencia no se reconoció tal monto «e injustificadamente se afirma que la cancelación del título valor, al que inexplicablemente se le asigna como fecha de pago el 29 de septiembre de 2008 (…), derivó de los diez millones de pesos abonados en esta última fecha (…) desconociendo así que el recibo de pago visible a folio 93 del C.1 es prueba de un abono distinto y posterior, por igual cuantía».

Por tanto, el juzgador «se negó a reconocer el pago de $27.700.000» y si se hubiera hecho «habría tenido que declararse el cumplimiento del acuerdo de transacción y, por consiguiente, haber declarado la prosperidad de la excepción».


También «incurrió en defecto procedimental absoluto», al vulnerar la prohibición de «reforma en peor», al desbordar sus «competencia como juez de segunda instancia» e ignorar «su condición de apelante único (…) al imputar el pago de $17.700.000 a “cuotas de administración” (…) y desconocer el pago de $10.000.000, efectuado el 28 de julio de 2008 a cambio de la cancelación de la letra de cambio». Montos que «ya habían sido reconocidos como abonos al acuerdo de transacción en la primera instancia».


Por lo que, «habiéndose cifrado la apelación, en lo concerniente a la transacción, en una discusión jurídica en torno a la efectiva existencia del acuerdo y sus efectos sustanciales, a la jueza demandada le estaba vedado, por disposición del art. 357 inc. 1 del CPC, modificar aspectos fácticos ya definidos por el a quo, que no fueron imputados por la contraparte».


Incluso, «contrariando lo ya definido en ese aspecto en la sentencia de primera instancia, la “adicionó” en el sentido de “indicar que no se tendrán en cuenta para efectos de la liquidación del crédito como abonos los referidos a folios 92, 91, 90, 89, 70, 86, 87, 88 (sic) 85 del cuaderno principal, y 65 y 92 del cuaderno 3, y se aplicarán a la misma como abonos los demás conforme a lo normado en el artículo 1653 del Código Civil»


Asimismo, se «desconoció (…) que si bien el documento original de transacción no se presentó ante notario, la ausencia de tal formalidad en el presente caso no es relevante, pues quien lo suscribió en nombre de la demandante reconoció la existencia del acuerdo en audiencia del 12 de febrero de 2013».


De lo que se concluye «los recibos y el título valor –aportados regular y oportunamente sin que se hubiera propuesto ninguna tacha por la demandante—acreditan que la obligación contenida en el contrato de transacción se pagó en su totalidad, en dinero en efectivo e, incluso, antes del plazo fijado por las partes».


3. Pidió, conforme a lo relatado, que se «deje sin efectos el fallo cuestionado» y se ordene al demandado «que emita nuevamente la decisión, sin incurrir en los defectos aquí señalados, dando por terminado el proceso por transacción» (fs. 18 a 33 c.1).



LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El juzgado encartado, luego de hacer un recuento de los hechos acaecidos en relación con la primera acción constitucional, informó que el 19 de agosto de 2015 profirió una nueva decisión de segunda nivel «confirmando con algunas modificaciones la sentencia de primera instancia».


Aseveró que en dicho fallo se precisó que «los “pagos” a que se refería la parte demandada en su defensa no eran tales, sino abonos a la obligación, pues se habían realizado con posterioridad al inicio a (sic) la acción ejecutiva, por tanto se deberían imputar a la obligación en los términos a que se contrae el artículo 1653 del Código Civil, y a la obligación más antigua, cuestión que no se había consignado claramente en el primer fallo».


Igualmente se dijo que «las sumas canceladas durante el periodo comprendido entre julio de 2004 y junio de 2005 por el demandado correspondía a pagos de cuotas de administración ajenas al asunto, pues en el presente caso en la demanda principal se estaba demandando la suma de $11.539.400.oo acordada por las partes por cuotas generadas entre los años 1998 a 2002, y en la acumulada se estaba ejecutando por las cuotas de administración a partir de julio de 2005 hasta la presentación de la demanda y de las que en sucesivo se siguieren causando».


Además «no podía confundir[se] el cobro de sus honorarios por prestación de servicios profesionales con el pago de las cuotas de administración».


A más de que «no existían dos abonos de $10.000.000.oo, sino» uno solo «por dicha suma respaldada por una letra de cambio que le fue devuelta una vez se hizo efectiva la misma, lo que se corrobora con el comprobante de ingreso No. 03307 (…) y el testimonio del señor C.A.S.R. (…)».


Al mismo tiempo que «no existía una transacción sino un acuerdo de pago que no se cumplió».


Aseguró que la litis se surtió respetando «las garantías procesales y en especial el debido proceso», aunado a que esta acción constitucional no fue creada como una instancia más, ni para comparar la valoración de las pruebas realizada por el juez con la que hiciera la parte interesada. (fs. 98 a 101 ídem).


2. El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple dijo que «los procesos que conocía el extinto Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión» le fueron asignados «en virtud del régimen de transición previsto por el Consejo Superior de la Judicatura», sin que aún le hubiera sido remitido «el proceso Ejecutivo No. 2005-1008 de Edificio el Globo (…) por lo que no ha desplegado actuación de ninguna índole al interior de tales diligencias» (fs. 103 y 104 ibídem).


3. Los demás vinculados guardaron silencio.



LA SENTENCIA IMPUGNADA



El tribunal a quo denegó la salvaguarda reclamada, por considerar que lo pretendido «no es de recibo (…), amén que, (…), la intromisión del juez constitucional en las actuaciones judiciales es de carácter excepcional, quedando limitada a aquellos eventos en que se evidencie la concurrencia de alguna de las causales de procedencia, las cuales no se advierten en el caso sub examine».


Aseguró que de acuerdo a «las manifestaciones del accionante, se pone en evidencia que lo realmente existente es una controversia de valoración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR