SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70670 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874172251

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70670 del 02-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL186-2021
Número de expediente70670
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Febrero 2021


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL186-2021

Radicación n.° 70670

Acta 002


Bogotá, DC, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de octubre de 2014, en el proceso instaurado en su contra por E.J.M.P..


De conformidad con el memorial que obra a folio 64 del cuaderno de casación, se tiene como sucesor procesal de Electricaribe S.A. ESP, a F.S., quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - FONECA.

  1. ANTECEDENTES


Euclides José M.P. demandó a Electricaribe S.A. ESP, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de jubilación convencional, con independencia de la de vejez reconocida por el ISS, con la devolución de los valores descontados ilegalmente de aquella, a partir del 1º de «junio» de 2012 hasta que se realice el pago, con su respectiva indexación; y, los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP - Electrocosta S.A. ESP, por medio de comunicación del 3 de mayo de 2000, le reconoció una pensión de jubilación desde el 15 de mayo de esa anualidad, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, con fundamento en el art. 5 CCT 1976-1978, por haber laborado para la entidad más de 20 años de servicios y cumplido un mínimo de 50 años de edad; que en virtud de un acuerdo de sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998, entre la extinta Electrificadora de Bolívar S.A. y Electrocosta S.A. ESP, esta última asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales de la primera, en los términos de las convenciones colectivas vigentes.


Señaló que el ISS a través de la Resolución n.° 000005064 del 15 de mayo de 2012, le reconoció y pagó la pensión de vejez a partir del 19 de marzo de 2010, en cuantía de $4.389.654; que la demandada desde el mes de julio de 2012, de manera unilateral y sin autorización expresa de su parte, procedió a descontarle de la pensión de jubilación convencional, las sumas correspondientes a la prestación por vejez otorgada por el ISS, pagando desde esa fecha solo la diferencia, que para el mes de julio de 2012 ascendió a $143.111; y, que su derecho a la pensión convencional se encuentra soportado en las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electrificadora de Bolívar SA y el Sindicato de Trabajadores de la misma, en especial las referidas a los años 1976-1978 y 1982-1983, las cuales en su contenido siempre fueron ratificadas o actualizadas por las suscritas en forma posterior.


Electricaribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, dada la condición de compartible de las acreencias periódicas de vejez y convencional. Aceptó los hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación por activa y por pasiva.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR LA COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL RECONOCIDA A PARTIR DEL DÍA 15 DE MAYO DE 2000 POR LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. AL SEÑOR E.M.P. Y LA PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA A ÉL MISMO POR PARTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 000005064 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2012. ATENDIENDO LAS MOTIVACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.


SEGUNDO: ORDÉNESE A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. QUE CONTINÚE PAGÁNDOLE EL CIEN POR CIENTO (100%) DE SU PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN AL SEÑOR E.M.P., SIN PERJUICIO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA AL MISMO POR EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ATENDIENDO LAS MOTIVACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.


TERCERO: CONDENAR A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A REINTEGRAR AL DEMANDANTE SEÑOR E.M.P., EL VALOR DE OCHENTA Y UN MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($81.007.650), EQUIVALENTE A LAS SUMAS ILEGALMENTE DESCONTADAS DE SU PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN A PARTIR DEL MES DE JULIO DE 2012 Y HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. ASÍ COMO LAS DIFERENCIAS QUE SE SIGUIEREN GENERANDO HASTA CUANDO CESEN LOS DESCUENTOS POR PARTE DE LA DEMANDADA, CON LOS REAJUSTES REGULADOS POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 100 DE 1993. DEBIENDO LA DEMANDADA INDEXAR EL VALOR DE CADA UNA DE LAS DIFERENCIAS ADEUDADAS MES POR MES EN FORMA INDIVIDUALIZADA DE CONFORMIDAD CON EL IPC EXPEDIDO POR EL DANE. TODO LO ANTERIOR BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.


CUARTO: CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LA COSTAS DEL PROCESO Y DENTRO DE LAS MISMAS SE FIJAN AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $2.947.500 A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 395 DE 2010 Y EN EL ARTÍCULO 6º DEL ACUERDO 1887 DE 2003. ATENDIENDO LAS MOTIVACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.


QUINTO. ABSOLVER a LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DE LAS RESTANTES PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA. ATENDIENDO LAS MOTIVACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 27 de octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado.


Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar cuál era la norma aplicable que rige la compatibilidad o compartibilidad entre la pensión convencional reconocida al señor M.P. y la legal de vejez otorgada por el ISS; y, si respecto de la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada, tenía lugar una o la otra, en relación con la de vejez otorgada por el ISS.


Como fundamentos jurídicos relacionó el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición; así como la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 49162.


Dijo que está probado que el demandante nació el 1º de marzo de 1950, por lo que tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 32), por lo que estaba cobijado por el régimen de transición, y al haber efectuado cotizaciones al ISS, se le aplica el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no, el 1160 de 1994, ya que las convenciones aplicables corresponden a 1976-1978 y 1982-1983, por lo tanto, no pueden ser modificadas por la citada normativa.


En lo concerniente a la compatibilidad pensional relacionó el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 que establece la misma tratándose de las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985, norma que en su parágrafo reza, que lo dispuesto en ella se aplica cuando en la respectiva convención, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellas reconocidas no serán compartidas con el ISS.


Refirió la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32831, reiterada en la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 54912, según la cual, el ISS solo comparte las pensiones extralegales que se causen con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, del 16 de octubre de ese año en adelante, y si el empleador continúa aportando al ISS para los riesgos de IVM, a menos que las mismas partes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la del ISS.


Dedujo que de lo anterior se colige, que antes del 17 de octubre de 1985 la regla general es que las pensiones de carácter extralegal reconocidas por un empleador tenían la vocación de ser compatibles con las reconocidas por el ISS, a menos que se hubiera acordado por las partes en pacto, convención colectiva o acuerdo la compartibilidad pensional; y al contrario, las otorgadas con posterioridad a esa fecha, son compartidas, a menos que se haya pactado su compatibilidad con la reconocida por el ISS.


Señaló que, en el presente asunto, no existe discusión en que al actor se le otorgó...

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