SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34061 del 15-09-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874172376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34061 del 15-09-2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Septiembre 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente34061
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 34061

Acta Nº 36

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 29 de Septiembre de 2006, en el proceso que promovió A.G.Q. contra el recurrente.

ANTECEDENTES

A.G.Q., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague la pensión de vejez, a partir del 16 de enero de 1.999, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los últimos dos años; las mesadas adicionales, reajustes periódicos, intereses moratorios y la respectiva indexación; así como, las prestaciones asistenciales que se generan a su favor y las costas del Proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, manifestó que fue trabajador dependiente e inscrito al Instituto de Seguros Sociales; cotizó para todos los riesgos cubiertos por el Seguro Social, al no encontrarse exceptuado o excluido de dicha obligación; ya cumplió 60 años de edad y aportó para el seguro de invalidez, vejez y muerte; le asiste el derecho a la pensión vitalicia de vejez por reunir los requisitos exigidos, por lo que presentó solicitud para su reconocimiento, pero hasta la fecha no le ha sido reconocida.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a todas a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y legal. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor fue inscrito a tal entidad y que se le efectuaron aportes por distintas empresas, pero adujo, en su defensa, que el demandante no reunía los requisitos para la pensión. Propuso las excepciones que denominó: petición antes de tiempo, prescripción e inexistencia del derecho y la obligación. (folios 23 a 27).

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de Agosto de 2004, condenó a la demandada a reconocer la pensión de vejez a favor del demandante, a partir del 16 de enero de 1999, liquidada conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así mismo, ordenó el pago de los reajustes legales y las mesadas adicionales de julio a diciembre, los intereses moratorios a partir del 8 de agosto de 2003, y fijó costas a la parte demandada (folios 100 a 105).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el ISS, y al desatar el recurso, el ad quem, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte recurrente (folios 3 a 14 del Cuaderno del Tribunal).

''>El Tribunal, para fundamentar su decisión,> ''>concluyó, en lo que al recurso interesa, que “en este orden de ideas y siendo viable el reconocimiento de la pensión de vejez, también lo es el pago de los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100/93, y no es admisible la excusa que pone de presente la demandada achacándole su incuria al peticionario bajo el argumento de que no cumplió con todos los requisitos exigidos por el reglamento interno del I.S.S., habida consideración que éste cumplió con lo establecido en el artículo 6º del C.S. del T. y S.S., disposición que en principio es la obligante en lo que concierne al agotamiento de la reclamación administrativa”>.

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

''>Textualmente lo formuló así: “La Corte debe casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el fallo de primera instancia respecto a condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado en cuanto condenó al ISS por ese concepto, para, en su lugar, negar tal suplica”>.

Con fundamento en la causal primera de casación, plantea dos cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Indicó, que La sentencia viola la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, advirtió, que en el fallo recurrido ninguna referencia se hace a la procedencia de la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el juzgador se limita a confirmar la sentencia de primera instancia, por lo que, como lo ha precisado la Sala, habrá que entender que el Tribunal acogió y, por ende, hizo suya la motivación que para esa condena expuso el Juez a quo.

Que hay aplicación indebida de la norma denunciada, porque como lo sostuvo la Corte durante varios años, del tenor del artículo 141 de la ley 100 de 1993, se desprende, claramente, que los intereses que ella consagra solo proceden respecto a pensiones reconocidas con la ley 100 de 1993, es decir, aplicando la ley de seguridad social integral en pensiones, en su totalidad. Agregó, que como en este asunto, “la pensión de sobreviviente” (sic) se reconoció con fundamento en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que no consagra esos intereses, hubo una aplicación indebida del citado artículo 141, y por ello el Tribunal infringió la Ley.

''>Sostuvo, que aun cuando no desconoce que >la Corte''>, desde su fallo del 20 de noviembre de 2004, radicación 23159, sostiene que el artículo 141 se aplica a todas las pensiones que reconozca el ISS, considera que ello no es así, porque la norma es clara en expresar: “A partir del 1º de enero 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado (…)>”; y es evidente que la pensión cuya existencia reconoció el fallo recurrido, no es la de ley 100 de 1993, sino la del Acuerdo 049 de 1990.

Por último indicó, que el trascrito precepto implica, sin necesidad de argumentación alguna, que para la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por parte del Tribunal, era indispensable que hubiera reconocido “pensión de sobreviviente” en aplicación íntegra de la normatividad del sistema general de pensiones y no, como lo hace, con estatutos anteriores al sistema de seguridad social integral.

CARGO SEGUNDO

''>Textualmente manifestó, que “la sentencia viola la Ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 141 de la ley 100 de 1993>”.

En la...

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