SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92292 del 27-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874172680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92292 del 27-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92292
Número de sentenciaSTP9338-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Junio 2017

P.S.C.

Magistrada Ponente

STP9338-2017 Radicación No.: 92292 Acta No. 202

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Y.E.T.F., contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las FISCALÍAS 2ª SECCIONAL, 26 y 134 LOCALES DE BOGOTÁ, y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SANTA FE de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera:

La demandante manifestó que convivió con el señor H.A.R.R. por un periodo de 7 años, en el que fue "abusada" en repetidas ocasiones de manera física y verbal, hasta que el mencionado "la echó" de la casa que juntos habían comprado.

Señaló que el hijo de R.R. igualmente la agredió, ya que en el año 2015 le "pegó una puñalada" en la mano, ataques que se hicieron más constantes y posteriormente se convirtieron en acoso, los cuales puso en conocimiento de la Inspección de Policía de Santa Fe el 25 de mayo de 2015 dentro del radicado No. "2016 032 005701 / 2".

Refirió que el 26 de mayo de 2016 su hija D.A.F.R., de 13 años de edad, le contó que había sido objeto de "abuso sexual" por parte de su padre, por lo que instauró la respectiva denuncia por los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, proceso que le correspondió a la Fiscalía 2 Seccional bajo el radicado No. 11001.600.0721.2016.00514.00. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela -2 de mayo de 2017- no se ha realizado ninguna actuación.

Adujo que el 4 de noviembre de 2016 a las 8:20 p.m. su ex compañero "violó su domicilio” entró y destruyó todos sus bienes y con un cuchillo la hirió en la mano, la cual puso para defenderse ya que el ataque iba dirigido a su corazón, hechos por los cuales la policía lo capturó en flagrancia pero quedó en libertad sin ninguna explicación.

Sostuvo que posteriormente su agresor la despojó de los negocios que ella tenía, cuya conducta denunció y conoce la Fiscalía 134 Local dentro del radicado No. 11001.6000.015.2016.0813.00.

Añadió que el 26 de febrero de 2017 después de salir de su trabajo, se encontró con su hija L.T. y fueron a desayunar a la carrera 10 No. 18-51 "La Gran 18” lugar en el que C.E.T.S., amigo de su ex esposo sin ninguna explicación y junto con otro individuo comenzaron a agredirlas, le generaron lesiones en el cráneo, brazos, dedos y rostro, al tiempo que les decían que las iban a matar, lo cual cree que fue por orden de R.R., quien procedió a apoderarse de un establecimiento de comercio de su propiedad ubicado en lo "19 con 8” al cual no la deja entrar. Relató que por esos hechos sus victimarios fueron capturados pero inexplicablemente fueron dejados en libertad.

Indicó que el Fiscal 26 Local le informó que el único procedimiento que va o efectuar es uno diligencia de conciliación dentro del radicado No. 110006000013201702307, con lo cual la quiere sentar de frente a su agresor y conciliar una tentativa de homicidio contra dos mujeres y una menor de edad.

Concluyó que fue víctima de acciones violatorias de su integridad física, psicológica y tranquilidad personal por parte de su victimario, hechos que fueron conocidos por funcionarios de lo Fiscalía General de la Nación, jueces de la República y empleados estatales de las comisarías.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso e igualdad, y que en consecuencia se ordene: (i) el traslado de los procesos a una unidad especial; (ii) a la Fiscalía formular imputación en contra de H.A.R.R. por el delito de feminicidio en grado de tentativa, y (iii) a las autoridades judiciales demandados tomar las medidas necesarias en favor de ella y de sus hijas para protegerlas de una posible agresión por parte de su ex compañero.

Como medida provisional solicitó que "se sirvan tutelar y protegerme de las múltiples violaciones cometidas en mi contra, con el reconocimiento de las violaciones y la protección de los derechos afectados de inmediato y se me proteja de la conducta omisiva y violatoria y de la acción perturbadora de mis derechos" (fls. 1-21).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado por TAPIERO FORERO. En sustento de ello explicó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora pues, en lo que atañe a las investigaciones penales identificadas con los números de radicación 2016-00514, 2016-08613 y 2017-02307, aún no ha transcurrido el término máximo de 2 años que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para su adelantamiento. Además, señaló, de acuerdo a los informes presentados por los despachos fiscales accionados, se advierte que éstos han actuado de manera diligente y célere con el fin de esclarecer los hechos denunciados por la nombrada peticionaria. Inclusive, destacó, en virtud de la indagación No. 2016-08613 «la demandante cuenta con una medida de protección solicitada por el Fiscal 259 Local al Comandante de la Estación Cuarta de San Cristóbal Sur el 5 de noviembre de 2016».

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, Y.E.T.F. lo impugnó. Reiteró que en su caso particular es necesario y urgente que las autoridades administrativas y judiciales restablezcan sus derechos y le brinden la protección que necesita pues, ella y sus dos menores hijas corren peligro de sufrir nuevos atentados por parte de Héctor Alecxis Rojas Rubio.

Refiere que no entiende las razones por las cuales los entes del estado incurren en tantas «fallas en la administración de justicia» cuando, por ejemplo, en su caso particular, está plenamente demostrado con los informes de Medicina Legal, que ha sido lesionada con armas cortopunzantes y que una de sus hijas fue abusada sexualmente. Menciona, entonces, que por la «excesiva morosidad» de la Fiscalía, lo único que va a suceder es que el denunciado R.R. cumpla su cometido de «asesinarlas».

En consecuencia, la demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. De la congestión y la mora judicial.

Sobre el particular se tiene que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.

La Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que:

…a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos...

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