SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64537 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874172714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64537 del 07-02-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSL682-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64537
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL682-2018

Radicación n. 64537

Acta 04

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que B.P. adelanta contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. F.C.C..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 9 de enero de 2008, al pago de las mesadas pensionales reconocidas y no pagadas, de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de las agencias y costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que suscribió formulario de afiliación al fondo de pensiones obligatorias administrado por el BBVA Horizonte Pensiones y C.S., en calidad de trabajador independiente, en el mes de abril de 1995; que laboró para la empresa Inbacol Ltda. por el período comprendido entre el 27 de febrero de 1995 y el 31 de marzo de 2000; que por dicha relación laboral realizó los respectivos aportes, algunos de manera extemporánea, pero con el pago de los respectivos intereses; que a partir del año 2004 realizó aportes a pensiones a la entidad demandada como trabajador independiente; que tuvo quebrantos de salud y fue incapacitado en varias oportunidades, por lo que fue remitido por el fondo de pensiones a medicina laboral con el fin de calificar la enfermedad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; que la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. mediante dictamen del 23 de agosto de 2008, determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.65%, con fecha de estructuración del 9 de enero de 2008 y origen común; que el 6 de agosto de 2008 solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de invalidez; que mediante comunicación JB 08 8540 del 26 de noviembre de 2008, el demandado rechazó la mencionada solicitud, por no cumplir con el requisito de fidelidad de aportes; que en la citada comunicación se manifestó que cumplía con el requisito de las 50 semanas, pero no con el de fidelidad en el sistema, pues sólo tenía cotizadas 339.28 semanas y necesitaba 356.14.

Que revisó los aportes pensionales que se encontraban registrados en su cuenta de ahorro individual, y pudo verificar que la empresa Inbacol Ltda. estaba en mora con las cotizaciones de diciembre de 1997 a marzo de 2000; que el 22 de abril de 2010 el demandado expidió informe de períodos de cotización y certificó la deuda que tenía la empresa Inbacol Ltda.; que no encontró evidencias de que la entidad demandada hubiera realizado gestiones para el cobro coactivo de los periodos en mora por parte de su exempleador Inbacol Ltda.; que el 16 de noviembre de 2010 la empresa Inbacol Ltda. pagó las cotizaciones y los respectivos intereses de los períodos que adeudaba de la relación laboral que tenía con el demandante, en cuantía de $3.697.889.

Que el demandado no se opuso a los pagos realizados por Inbacol Ltda., lo que implica allanamiento a la mora; que los pagos realizados equivalen a más de 110 semanas de cotización de períodos anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que el 5 de enero de 2011 radicó una nueva solicitud de pensión de invalidez en la entidad demandada, anexando copia de la planilla en la que se evidenciaba el pago realizado por Inbacol Ltda.; que el 18 de febrero de 2011, el demandado le negó nuevamente el reconocimiento de la prestación, con el argumento de que los pagos fueron realizados con posterioridad a la fecha de estructuración.

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la fecha de afiliación del demandante, la fecha a partir de la cual realizó aportes como independiente, la remisión a medicina laboral, la calificación de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez, la primera solicitud de pensión de invalidez por parte del demandante y la respuesta dada por el demandado, el informe expedido por el accionado respecto de los periodos de cotización y la deuda del exempleador con el demandante, así como su pago, la segunda solicitud de la pensión de invalidez hecha al demandado, y la respuesta suministrada por éste.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para tener derecho a la pensión; ausencia de derecho sustantivo por falta de cumplimiento de los requisitos legales; ausencia de derecho sustantivo por responsabilidad del empleador obligado al pago oportuno de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; mala fe; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe, y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a reconocer en favor del señor B.P., identificado con la C.C.N°4.096.149, la pensión de invalidez por riesgo común, en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 860 de 2003, y sus decretos reglamentarios, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente, a partir del 9 de enero de 2008, fecha de estructuración del estado de invalidez. Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

La obligación de hacer así impuesta deberá ser cumplida dentro del término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a que, una vez cumplida la obligación de hacer que aquí se le ha impuesto, le pague al demandante B.P., identificado con la C.C.N°4.096.149, las mesadas pensionales ordinarias, y adicionales de junio y diciembre, junto con sus reajustes legales anuales, a partir del 9 de enero de 2008 y en adelante, mientras subsista el estado de invalidez del actor.

TERCERO: AUTORIZAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., para que descuente del retroactivo de mesadas pensionales a que tiene derecho el demandante BELISARIO PAEZ, identificado con la C.C.N°4.096.149, en el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a pagarle al demandante B.P., identificado con la C.C.N°4.096.149, en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, los intereses moratorios allí regulados, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué (sic) el pago, desde el mes de agosto de 2008, respecto de las mesadas causadas entre el 9 de enero y julio de 2008, y mes a mes respecto de las causadas desde agosto de 2008 en adelante.

QUINTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara no probadas las propuestas.

SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el tribunal dijo que el problema jurídico planteado en la alzada consistió en determinar si el sentenciador a quo desconoció que el requisito de la fidelidad de cotizaciones al sistema para las personas que como el demandante se invalidaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 (artículo 39, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003), no se acreditó en el proceso porque se probó que el accionante no alcanzó a cotizar a la fecha de la primera calificación (23 de marzo de 2004) como mínimo 401.57, pues únicamente demostró 335.86 semanas al Sistema General de Pensiones, entre el momento en que cumplió 20 años de edad (2 de marzo de 1970) y la fecha de la primera calificación (23 de marzo de 2004).

Citó el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, resaltando el texto declarado inexequible por la Corte...

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