SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54186 del 01-11-2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 01 Noviembre 2017 |
Número de expediente | 54186 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL18272-2017 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL18272-2017
Radicación n.° 54186
Acta 40
Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR ARMANDO RUBIO TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
El señor H.A.R.T. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, con base en el promedio de los salarios cotizados en los 10 últimos años, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, así como el retroactivo de las mesadas causadas desde el 20 de septiembre de 2004 los intereses moratorios, la indexación y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que el 1 de diciembre de 2004 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 71 de 1988; que se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección el 14 de noviembre de 1997; que, posteriormente, se trasladó al fondo privado Porvenir el 1 de abril de 1999; que retornó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; que nació el 20 de septiembre de 1944, por lo que contaba con más de 49 años al 1 de abril de 1994; que, entre tiempo servido al sector público y aportes al ISS, contaba con más de 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; que, a través de la Resolución No. 028553 de 26 de julio de 2006, la entidad le negó la procedencia del derecho a la pensión de vejez, bajo el argumento de que no era posible contar las semanas cotizadas a Porvenir y a Protección y que la Unidad de Planeación de la Vicepresidencia de Pensiones no se había pronunciado sobre la validez de la afiliación, ni sobre la aplicación del régimen de transición en su caso particular; que, contra el anterior acto administrativo, interpuso el 15 de septiembre de 2006, recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que, a través de la Resolución No.
009356 de 2 de marzo de 2007, la entidad rechazó los mencionados recursos, por no haber figurado el poder para actuar y admitió que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Agregó que, a través de oficio No. 07.8557 de 10 de agosto de 2007, se estableció que no cumplía con el requisito señalado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, relativo a la rentabilidad de los aportes devueltos al ISS; que la entidad convocada a juicio, mediante Resolución No. 02088 de 26 de noviembre de 2007, al decidir el recurso de apelación propuesto, revocó la Resolución No. 028553 de 26 de julio de 2006, para reconocerle la pensión de vejez, a partir del 20 de noviembre de 2004, en cuantía mensual de $2.892.728; que según este último acto administrativo, había laborado para la Secretaría de Hacienda, entre el 10 de febrero de 1983 y el 18 de junio de 1985, es decir, por espacio de 846 días; que el tiempo total laborado tanto en el sector público como en el privado ascendía a 1075 semanas, esto era, 20 años, 10 meses y 25 días; que ingresó a nómina de pensionados en el mes de diciembre de 2007 y el primer pago lo recibió en enero de 2008, es decir, 3 años después de haber solicitado la prestación económica; que la pensión había sido liquidada con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación equivalente a $4.753.083, al cual se le había aplicado un porcentaje de 60.86%; que el 12 de febrero de 2008, solicitó la aplicación del régimen de transición y el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que la entidad demandada no había dado respuesta a su petición.
Al dar respuesta a la demanda (fls.127-134 del cuaderno principal), la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos al traslado del demandante a las administradoras de pensiones Protección S.A. y Porvenir S.A., la data de nacimiento del citado, la negativa de otorgamiento de la pensión de vejez en la Resolución No. 028553 de 26 de julio de 2006 y su contenido, el rechazo de los recursos interpuestos por el actor, la expedición de la Resolución No. 009356 de 2 de marzo de 2007, la indicación del no cumplimiento por parte del citado de los requisitos del Decreto 3800 de 2003 para efectuar el retorno al ISS, la definición del recurso de apelación, el otorgamiento de la pensión de vejez, la liquidación de ésta, la prestación del servicio del accionante a la Secretaría de Hacienda del Distrito, el ingreso a la nómina de pensionados en el mes de enero de 2008 y la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 para definir el ingreso base de liquidación. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y pago, buena fe, cancelación a favor del ISS del bono pensional en cuota parte, prescripción, inexistencia de los intereses moratorios y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de julio de 2010 (fls. 8-9 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el...
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