SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47986 del 07-02-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 07 Febrero 2018 |
Número de sentencia | SL126-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 47986 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL126-2018
Radicación n.° 47986
Acta 4
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.P......G.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, «corregida» mediante providencia del 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptase la renuncia presentada por el doctor J.C.C. con TP 10.975 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandante, conforme a la solicitud que obra a folio 68.
Se abstiene de reconocer personería al doctor A.P.R. con TP 56352 del C.S. de la J., como apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, conforme el poder de folio 70, por cuanto no se acredita la condición bajo la cual interviene en el proceso.
R. personería a la doctora B.C.S.G. con TP 37.741 del Ministerio de Justicia, como apoderada de la parte demandante, conforme el poder que obra a folio 122.
I. ANTECEDENTES
Martha Patricia González Serrano, en representación de su hijo menor J.G.G., demandó la nulidad de las resoluciones Nos. 001401 del 24 de octubre de 2006 y 0381 del 20 de marzo de 2007, que resolvieron el recurso de reposición y «el acto presunto ficto del silencio administrativo negativo (recurso de apelación)», proferidas por la entidad demandada, en tanto, aun cuando reconoció la pensión de sobrevivientes de origen profesional, pretende que la misma sea reconocida en cuantía de «$16.201.379.06» a partir del 14 de marzo de 2006, con un retroactivo en la suma de «$251.121.375.46»; o de acuerdo con lo que el despacho encontrara probado; así mismo, solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas y el pago de las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el señor T.G.R. se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como Procurador 27 Judicial II Delegado en la Penal, sede Villavicencio, código 3PJ. Grado EC mediante Decreto 0625 del 4 de octubre de 2000, y se posesionó mediante acta 1845 del 1 de noviembre del mismo año; que prestó servicios ininterrumpidamente hasta su asesinato el 14 de marzo de 2006; que, de conformidad con la certificación de su empleador para el año 2005 y 2006, su remuneración mensual estaba constituida por los siguientes factores y sus cuantías:
Ingreso Base de Liquidación |
Año |
|
2005 |
2006 |
|
Básico mensual |
2,303,126 |
2,418,282 |
Gastos de representación m. |
2,303,126 |
2,418,282 |
Prima especial de servicios |
1,263,661 |
1,326,846 |
Bonificación por compensación |
6,346,503 |
6,671,278 |
Prima de servicios |
2,370,301 |
1,659,210 |
Prima de vacaciones |
2,469,063 |
|
Prima de Navidad |
5,125,474 |
886,942 |
Bonificación por servicios |
1,612,189 |
1,692,797 |
SUBTOTAL |
22,793,443 |
17,073,738 |
|
|
|
Promedio último año 21,601,838,75 |
Que según el Decreto Ley 1045 de 1978 eran factores de salario «a). La asignación básica mensual. b). los gastos de representación y la prima técnica, c) Los dominicales y feriados, d) Las horas extras, e) Los auxilios de alimentación y transporte, f) La prima de navidad, g) La bonificación por servicios prestados, h) La prima de servicios, i) Los viáticos, j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto 710 de 1978, k) La prima de vacaciones, l) El valor del trabajo suplementario, m) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaración de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968».
Que el señor T.G. durante su vinculación estuvo afiliado al ISS en Riesgos Profesionales, hoy laborales; que el 14 de marzo de 2006, fue asesinado con ocasión de su trabajo en Villavicencio; que el causante tenía como beneficiario a su hijo J.G.G., quien nació el día 31 de enero de 1994, que en representación del entonces menor elevó reclamación al ISS, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 001401 de octubre de 2006, no obstante se liquidó con un valor alejado de la realidad y de lo percibido por el causante; que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; que mediante la Resolución No. 0381 de 2007, la demandada confirmó la resolución impugnada y concedió el recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubieran dado respuesta; que se solicitó la nulidad de los actos administrativos por cuanto «los mismos tienen falsa motivación, desconocen derechos fundamentales y basarse en normas que no pertenecen al ordenamiento jurídico como el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994 que fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-1152 del 11 de noviembre de 2005».
El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas; frente a los supuestos fácticos, manifestó no constarle lo relacionado con la relación laboral del causante con la Procuraduría, ni los factores salariales que tenía al momento de su deceso, pese a que aceptó la afiliación al ISS en riesgos profesionales, el fallecimiento con ocasión de su trabajo, la condición de beneficiario de Tomas Garzón Roa y la reclamación pensional; que el acto administrativo fue objeto de recursos, y no dio respuesta al de apelación; que el ingreso base de liquidación estuvo de acuerdo con la relación de novedades hecha en el formulario de autoliquidación por parte del empleador.
Propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, compensación, inexistencia del derecho y la obligación, pago, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, cosa juzgada, enriquecimiento sin causa, buena fe y la denominada «declaratoria de otras excepciones» (folios 89 a 94).
Aquí, se destaca que: a) en este proceso la actora inicialmente demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la Procuraduría General de la Nación; b) el juzgador inadmitió la demanda por cuanto no se agotó la reclamación administrativa ante la Procuraduría; y c) la promotora del litigio al corregir la demanda expresó que «el proceso se promueve únicamente contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL» (folio 41).
No sobra advertir que la demandante solicitó acumulación de procesos con otro instaurado en el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, con fundamento «en los siguientes hechos: en junio de 2007, presentó demanda contra el...
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