SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55019 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874172892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55019 del 07-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55019
Fecha07 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL120-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL120-2018

Radicación n.° 55019

Acta 04

Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.D.D.N., contra la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado J.M.B.R..

I. ANTECEDENTES

HERMES DANIT DORIA NARVÁEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condenara a pagarle la pensión de vejez en forma retroactiva desde el 20 de enero de 2008, en los términos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de enero de 1948, por lo que contaba con más de 60 años de edad; que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, debido a que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; que sumaba más de 1.000 semanas cotizadas para efectos pensionales, de las cuales 806,29 se efectuaron como sercomo servidor público y 205,71 como trabajador independiente, para un total de 1.012 semanas cotizadas; que a través de la Resolución 14037 del 25 de noviembre de 2003, emanada del ISS, se le advirtió que el tiempo como servidor público solo se le convalidaría con el traslado de los aportes o de la respectiva reserva o bono pensional; que la Gobernación de Antioquia, en oficio 140156 del 23 de julio de 2004, había informado a la entidad demandada el reconocimiento del bono pensional, lo que concretó con la Resolución 5362 del 15 de julio de 2004 por valor de $68.082.000, pagado el 4 de agosto de 2004, pago que fue informado al ISS; que a través de la Resolución 03414 del 7 de marzo de 2006, la demandada se declaró incompetente para reconocer la pensión, debido a que la última entidad a que estuvo válidamente afiliado fue la Sociedad Administradora de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y no a ella, argumento que fue corroborado por esta última entidad, que agregó que figuraba como su empleador la Alcaldía de Caucasia; que el ente territorial el día 17 de enero de 2008, certificó que no registraba vinculación alguna como empleado público a su servicio, por lo que estaba claro que nunca se había afiliado a la AFP BBVA Horizonte para efectos pensionales, ya que siempre estuvo afiliado al ISS, debido a lo cual esta entidad era la llamada a reconocer la prestación de vejez que solicitó.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó que se declaró incompetente para reconocer la pensión. Los demás los negó, dijo que no le constaban o que no eran hechos.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, las cuales le fueron resueltas desfavorablemente. Como excepciones de mérito propuso: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer mesadas adicionales, indebida integración del contradictorio, llamamiento en garantía, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2010 (fs. 83-87), que fue complementado a través de sentencia del 16 de septiembre de 2010 (fl. 98 a 100), condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes a partir del 20 de enero de 2008, en cuantía que en ningún caso podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente; y al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Décima de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 8 de agosto de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba probado que el demandante había nacido el 20 de enero de 1948, por lo cual era beneficiario del régimen de transición, ya que tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Con respecto a la acumulación de tiempos públicos y privados, dijo que era claro que solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 se había consagrado la posibilidad de sumar los aportes sufragados a cualquier entidad de previsión social, tanto del sector público, como del privado, por lo que tal beneficio era aplicable sólo para las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de dicha ley; que fue el querer del legislador establecer la acumulación de tiempos tanto del sector público como del sector privado, por lo que el interrogante a resolver, era si esta sumatoria de tiempos podía predicarse en los casos en que el derecho pensional se causara en vigencia de la Ley 100 de 1993, con los beneficios del régimen de transición consagrado en su artículo 36; que no compartía la conclusión del a quo de que el actor cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 7 de Ley 71 de 1988, al encontrar que el accionante había cotizado 806,29 semanas al sector público y 205,71 al Instituto de Seguros Sociales en calidad de independiente, tal y como lo había indicado el demandado en el escrito genitor, lo cual le arrojaba un total de 1.012 semanas, lo que equivalía a 19.4 años, por lo que, dijo, era evidente que el demandante no tenía los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo.

En torno al argumento elevado por el actor, sobre la procedencia del derecho pensional debido a que se habían acreditado más de 1.000 semanas cotizadas, las cuales eran suficientes en virtud del régimen de transición, dijo que se debía deducir que la norma invocada por el demandante era el Decreto 758 de 1990, de modo que era necesario precisar que de acuerdo al criterio acogido por el Tribunal, la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y en el privado era imposible, al considerar que dicha normatividad no había consagrado esa posibilidad, posición que coincidía, según su criterio con los reiterados pronunciamientos de esta Sala de Casación. Trajo a título de ejemplo, lo dicho en sentencia con radicado 41703 del 11 de febrero de 2011.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo emanado del juez de primera instancia.

Con tal propósito formula dos cargos, uno por la causal primera y otro por la causal segunda de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y pasan a ser examinados por la Sala.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 4 del Decreto 2709 de 1994; 7, 10, 13, literales c, f y h, 33, 34, 36, inciso 2, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; y 9 de la Ley 797 de 2003.

En desarrollo de la acusación, el censor manifiesta estar conforme con los argumentos fácticos deducidos por el Tribunal en la sentencia recurrida; pero agrega que el accionante cumple los requisitos para pensionarse de acuerdo a los mandatos de la Ley 71 de 1988, al ser claro que debe operar la sumatoria de todos los tiempos para acceder a la pensión, dado que esa acumulación es permitida por el artículo 7 de dicha Ley y por el artículo 1 del Decreto 2709 de 2004, por lo que a estas normas se les debe dar el alcance que realmente tienen, pues prevén la acumulación de tiempos públicos y privados con los del...

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