SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51114 del 07-02-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL973-2018 |
Fecha | 07 Febrero 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 51114 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL973-2018
Radicación n.° 51114
Acta 01
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.D.J.U.H., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y en el que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En atención al memorial visible a folio 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (art. 68 CGP).
- ANTECEDENTES
L. de J.U.H., demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM E.S.P.), con el fin de que se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en suma equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, junto con los intereses moratorios o la indexación. Como petición subsidiaria solicitó que, de no ser acogida la forma de liquidación planteada, se reconociera la pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 31 de octubre de 2005, actualizado anualmente con el IPC que certifique el DANE para el mismo período».
Fundamentó sus peticiones en que laboró como trabajador oficial al servicio de la accionada desde el 16 de julio de 1962 hasta el 31 de octubre de 2005; que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos, esto es, el 30 de junio de 1995, tenía más de 50 años de edad, pues nació el 12 de febrero de 1943, y además que contaba con más de 20 años de servicio oficial.
Señaló que es beneficiario del régimen de transición y por tanto tiene derecho a obtener de la demandada el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación conforme a las normas que regían la situación, que para su caso es «el Decreto 2527 de 2000, artículo 1º ordinal 3º, en armonía con el Decreto 2767 de 1945, artículo primero, la Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal b), Ley 4ª de 1966, artículo 4º y Decreto 1743 de 1966, artículo 5º». Dado que devengó de las EPM E.S.P un salario mensual integrado por el salario ordinario diurno además de las primas de navidad, de vacaciones, especial de servicios en junio, de antigüedad e intereses a las cesantías, a su juicio, la pensión de jubilación debió liquidarse teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado en el último año de servicios.
Finalmente manifestó que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución nº 12235 del 29 de junio de 2005 le concedió pensión de vejez, dado que la demandada pagó el bono pensional por el tiempo que laboró como servidor público sin cotización al Instituto. Sin embargo, amparado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 53 de la Carta Política y «[…] de manera especial en el Decreto 2527 de 2000, artículo 1º ordinal 3º, opta por la pensión de jubilación que le corresponde pagar a la entidad territorial, para lo cual está dispuesto a efectuar el reembolso de las sumas pagadas por la entidad de seguridad social».
La entidad demandada al dar respuesta se opuso a todas las pretensiones, indicando que afilió al demandante al ISS desde el día en que inició sus labores hasta el año 1987, fecha en la que se realizó la desafiliación de las Empresas Publicas de Medellín E.S.P. de la administradora de pensiones. Posteriormente volvió a afiliarlo a partir del 30 de junio de 1995 hasta que finalizó su contrato de trabajo. Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez a cargo del ISS, pago total, extinción total de la obligación, novación como extinción de la obligación, prescripción y la excepción de inaplicabilidad.
Por otra parte, el Juez ordenó vincular al proceso al Instituto de Seguros Sociales, entidad que contestó oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, presentando como excepciones la buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho y prescripción.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante providencia del 15 de julio de 2009, condenó a las EPM E.S.P a reajustar las cotizaciones por pensión efectuadas al actor teniendo en cuenta todos los factores salariales conforme al Decreto 691 de 1994; por su parte ordenó al ISS a reliquidar la pensión de vejez. Al respecto señaló:
Comprobado esta (sic) que efectivamente no se realizó por el empleador la cotización a pensiones conforme al artículo 6 del Decreto 691 de 1994 como establece la ley se ordena a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN a reajustar el valor de las autoliquidaciones conforme a los parámetros establecidos en dicho Decreto y subsidiariamente se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reliquidar la pensión teniendo en cuenta el reajuste que realice las empresas Públicas de Medellín.
Por otro lado, según se observa en la Resolución No. 12235 de 2005 emitida por el ISS (fl.159), al demandante le fue reconocida la pensión de...
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