SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53198 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874172993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53198 del 07-02-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1733-2018
Número de expediente53198
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1733-2018

Radicación n.° 53198

Acta 01

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.S.C.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró aquel en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Alejo Silvino Cantillo Silvera presentó demanda en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo suscrito con la primera de aquellas, a instancias del empleador el día 24 de mayo de 2004, en razón a que se trató de un despido colectivo no autorizado por el Ministerio del Trabajo. Así mismo, solicitó que se declarara una sustitución de empleadores ocurrida entre las empresas convocadas a juicio. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a las demandadas de manera solidaria, a pagar los salarios y acreencias laborales a partir del 25 de mayo de 2004 y de manera subsidiaria, en orden, pretendió como condena: a) el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría; b) el pago de salarios y acreencias laborales desde el momento de la desvinculación; c) la pensión proporcional de jubilación a partir del 17 de febrero de 2011; d) la indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa; e) el reajuste de la indemnización por despido injusto; y f) el pago de «la indemnización moratoria».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en liquidación, empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, cuyo objeto social consistía en la prestación del servicio público de telefonía fija, teleservicios, internet, televisión por cable y otros servicios de telecomunicaciones; cuya liquidación fue ordenada mediante la Resolución N.º 001621 del 21 de mayo de 2004 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Señaló que la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. celebró un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. a partir del 23 de mayo de 2004, motivo por el cual se produjo una sustitución de empleadores entre ambas sociedades.

Indicó que ingresó al servicio de la primera de las empresas el 2 de febrero de 1987 para desempeñar en el cargo de «Técnico MDF» y que fue desvinculado el 24 de mayo de 2004, fecha para la cual ya tenía ocurrencia la sustitución de empleadores entre las sociedades mencionadas, con motivo de la liquidación de la compañía empleadora y con el pago de una indemnización por despido injusto. Adujo que resultó ineficaz su desvinculación comoquiera que constituyó parte de un «despido colectivo» no autorizado por el Ministerio del Trabajo. Insistió que se encontraba cobijado por las cláusulas de estabilidad previstas en la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario, de manera que no podía ser despedido sin justa causa sin autorización de la autoridad del trabajo y que tenía derecho a una pensión proporcional de jubilación de carácter convencional a partir del momento en que cumplió la edad de 50 años el día 17 de febrero de 2011.

La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aclaró que el contrato del demandante finalizó exclusivamente por la liquidación de la empresa decretada por autoridad competente, por lo que no se configuró un despido colectivo y menos aún habría de necesitarse una autorización por parte del Ministerio del Trabajo. De la misma manera precisó que no existieron los requisitos legales para la configuración de una sustitución de empleadores con la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. comoquiera que los trabajadores no fueron movilizados a un nuevo empleador, que ambas sociedades son jurídicamente independientes y que el empleador entró en liquidación, situación ajena a la segunda de las sociedades.

De igual manera, desmintió que existiera una continuidad en la prestación del servicio por parte del actor dado que éste cesó en sus servicios con la causa legal equivalente a la liquidación de la empresa que fungía como su empleador. Señaló que entre las sociedades demandadas no existió una sustitución de empleadores sino un contrato de arrendamiento sobre un establecimiento de comercio que se dio en el marco de la liquidación de una de las sociedades, para cumplir con el objeto mismo de la liquidación decretada.

Indicó que el demandante fue despedido con base en una causa legal y por ende, fue indemnizado conforme era procedente de conformidad con lo previsto en el Decreto 2127 de 1945. Finalizó manifestando que el actor nunca tuvo derecho a la prestación pensional prevista en la convención colectiva de trabajo comoquiera que no cumplió con los requisitos previstos en la misma en vigencia del contrato de trabajo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la sustitución patronal, buena fe, prescripción del reintegro, inexistencia del derecho pensional, incompatibilidad del derecho pensional con la indemnización por despido injusto, compensación, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.

A su turno, la empresa Barranquilla Telecomunicaciones E.S.P. contestó la demanda presentando, de igual forma, oposición a lo solicitado. Señaló que nunca tuvo dentro de su planta de personal al demandante y no se configuró con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. sustitución patronal alguna, dado que no hubo prestación del servicio por el actor a dicha entidad y ésta «no asumió completamente el establecimiento comercial de aquella ni sus trabajadores». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 25 de junio de 2009 condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación a pagar al actor una pensión proporcional de jubilación a partir del 17 de febrero del año 2011, compartible con el Sistema de Seguridad Social Integral, al tiempo que declaró que no existió ineficacia del despido y que no existió sustitución de empleadores entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y Barranquilla Telecomunicaciones E.S.P., entidad ésta a la cual absolvió de todas las pretensiones elevadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante y de la entidad Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010 reformó el fallo impugnado en el sentido de revocar la pensión proporcional de jubilación reconocida por la primera instancia al actor e imponer condena a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a pagar al demandante la suma de $79.812,57 a título de reajuste de indemnización por despido injusto. Confirmó en lo demás.

Fundó su decisión principalmente en que no existió sustitución de empleadores entre las empresas demandadas dado que no se configuraron las condiciones para su procedencia y entre aquellas sólo medió un contrato de arrendamiento de bienes y equipos. Indicó que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. finalizó los contratos de trabajo vigentes, incluido el del demandante, con base en la liquidación ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que el empleador contó con una causa legal para proceder a la finalización del vínculo del demandante sin tener la obligación de recurrir al Ministerio del Trabajo para lograr autorización alguna.

El Tribunal adujo en relación con el derecho a la pensión proporcional de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1997-1999, reconocida por la primera instancia a favor del actor, que al tener ésta un origen convencional, estaba condicionada a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de forma que al haber cumplido el recurrente el requisito de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite prevista en tal normativa para la vigencia de requisitos pensionales extralegales, era preciso revocar la procedencia de dicha prestación pensional.

Finalmente, en lo tocante a la petición subsidiaria de reliquidación...

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