SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96666 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874173984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96666 del 07-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 96666
Número de sentenciaSTP1682-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S.C. Magistrada Ponente

STP1682-2018 Radicación No.: 96666 Acta No. 40

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALBA LUZ CHAVES DE F., J.D.F.C. –representado por su progenitora- y D.C.F.C., contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información:

1. ALBA LUZ CHAVES DE F., J.D.F.C. y D.C.F.C. en calidad de cónyuge e hijos supérstites, solicitaron al Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.), el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo y padre, lo cual ocurrió el 1 de febrero de 2004.

2. Mediante Resolución No. 005532 de 2011, el I.S.S. negó la anterior pretensión.

3. Inconformes con lo anterior, los prenombrados interesados presentaron demanda ordinaria laboral, por cuyo medio solicitaron el reconocimiento de la pensión en comento.

4. La actuación correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá el cual, mediante sentencia del 7 de febrero de 2009 condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a favor de ALBA LUZ CHAVES DE FAJARDO, J.D.F.C. y D.C.F.C., la pensión de sobrevivientes, desde el 1 de febrero de 2004, en porcentajes del 50%, 25% y 25% respectivamente, “junto con los incrementos legales y mesadas adicionales”. Respecto de la pensión reconocida a D.C.F.C., aclaró el juzgado que dicha gracia sería concedida hasta el 2 de junio de 2006, de manera que, a partir de esa fecha, a J.D.F.C. se le incrementaba el porcentaje al 50%.

5. Impugnada la anterior sentencia por parte de la entidad demandada, mediante providencia del 14 de marzo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

6. Los aquí accionantes presentaron recurso extraordinario de casación. En virtud de ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 18 de julio 2017 resolvió “no casar” la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Ante tal panorama, consideran los demandantes que la sentencia emitida por la Homóloga Sala de Casación Laboral, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital, toda vez que: (i) desconoció como presupuestos fácticos, que el asegurado J.D.F.P. era beneficiario del régimen de transición pensional, porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años y había cotizado más de 300 semanas; y (ii) pasó por alto que la jurisprudencia constitucional, de manera clara y unívoca, ha sostenido que en materia de pensión de sobrevivientes se debe aplicar el principio de favorabilidad en su criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, de tal manera que el asunto en concreto, debía resolverse bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Por consiguiente, solicitan los actores que se les conceda el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Señaló que la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso laboral promovido por los accionantes del presente trámite constitucional, fue adoptada “con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno”.

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que la providencia censurada “no resulta arbitraria ni caprichosa, ni opuesta al ordenamiento jurídico”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALBA LUZ CHAVES DE F., J.D.F.C. –representado por su progenitora- y D.C.F.C..

2. En el caso que concita la atención de la Sala, los accionantes pretenden que por la extraordinaria vía constitucional se “deje sin efecto” la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y en su lugar, se ordene al I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, “reconocer y pagar”, a su favor, la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho en calidad de cónyuge e hijos supérstites.

Lo anterior, por cuanto señalan que la providencia referida fue el resultado de un análisis fáctico y jurídico totalmente equivocado que conllevó a la errónea conclusión de que no era aplicable a dicho asunto, el principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión de sobrevivientes reclamada al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año.

3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[3]; (ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; (iv) defecto material o sustantivo[6]; (v) error inducido[7]; (vi) decisión sin motivación[8]; (vii) desconocimiento del precedente[9]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos...

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