SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49898 del 27-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874174087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49898 del 27-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Febrero 2018
Número de sentenciaSL630-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49898

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL630-2018

Radicación n.° 49898

Acta 04

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Á.B.G.I., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

Respecto al memorial obrante a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, en el que se solicita tener como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», la Sala se abstiene de hacer tal reconocimiento, por cuanto no están dados los presupuestos para que opere la sucesión procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y demás normas concordantes, dado que en este proceso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media con prestación definida.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor S.R.B. CUADRADO, para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

ÁNGELA BEATRIZ GUERRERO INDABURU formuló demanda en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones n.° 0155 del 07 de abril de 1997, dictada por el gerente de la «Clínica del Niño J.B.S.I.C...»., y n.° 0073 del 14 de enero de 1998 y, a título de «restablecimiento del derecho», se ordenara su reintegro al cargo de «Enfermera Jefe grado 27» o a uno equivalente, y para que, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales, tales como primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones, aumento de salarios y demás conceptos concurrentes con el cargo, junto con la indexación desde la fecha de retiro, el 18 de enero de 1998 hasta la fecha en que se produzca el reintegro, y para que, en función de todos los efectos legales, se declarara que no ha existido solución de continuidad en el vínculo.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó al servicio del ISS, en la Clínica del Niño J.B., el día 23 de mayo de 1989; que desde el año 1994, por el aumento en el número de afiliados y la ampliación de la cobertura a familiares, la mencionada clínica presentó un aumento en el requerimiento del servicio, superior a su capacidad; que el 6 de junio de 1995, las enfermeras y los médicos pediatras, pusieron en conocimiento de la demandada tal situación.

Relató, que en mayo de 1996, el «COMITÉ DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA» informó acerca de los grandes índices de contagio en la clínica, debido al hacinamiento de niños hospitalizados y en observación, en el servicio de urgencias; que el día 30 de ese mismo mes y año, la Asociación Nacional de Enfermeras, solicitó al presidente del ISS, la solución inmediata a la falta de auxiliares de enfermería y enfermeras, pero su respuesta fue reducir el personal; que ante este hecho, se dirigieron a la coordinadora de enfermería, quien las envió al gerente de la clínica; que este les indicó que definitivamente era el presidente del ISS el que podía adoptar alguna medida, por lo que nuevamente acudieron a las oficinas de presidencia.

Narró que el 7 de junio de 1996, mediante oficio dirigido al director nacional de auditoría disciplinaria del ISS, se pidió iniciar una investigación; que el 17 de julio de ese mismo año, con Resolución n.° 3653 fue suspendida provisionalmente de su cargo por el término de tres meses; que durante ese lapso, no se le permitió el acceso al expediente; que por auto de 23 de septiembre de 1996, le formularon cargos y, el 3 de octubre siguiente, se produjo la nulidad de la actuación administrativa y se dispuso formular nuevos cargos en su contra, lo cual ocurrió el 26 de noviembre de 1996, con el fin de corregir los errores que le hicieron ver a la auditoria disciplinaria, en los descargos.

Señaló, que una vez formulados los nuevos cargos, la defensa solicitó pruebas, pero la documental fue negada en su totalidad, y de 17 declaraciones solicitadas solo se ordenaron tres al azar, las cuales ni siquiera se recepcionaron; que oportunamente apeló el auto que negó las pruebas, pero éste fue confirmado el 25 de febrero de 1997; que el 7 de abril de 1997, el gerente de la Clínica del Niño J.B., emitió la Resolución n.° 0155, por la cual resolvió sancionarla con destitución del cargo, e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de un año; que dicho acto administrativo fue apelado y confirmado con la Resolución n.° 0073 de enero de 1998.

Para terminar, indicó que al momento de la destitución devengaba un salario mensual de $1.357.448.76 (f.° 71 a 78 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, manifestó que era cierto que la actora laboraba para el ISS; que de acuerdo con el proceso disciplinario que se le siguió, «el día y la hora que narra el hecho 11, abandonó su cargo, sin mediar autorización alguna de sus superiores, poniendo en grave peligro la vida de los menores que estaban bajo su cuidado»; frente a los demás hechos, dijo que no le constaban, y que se atenía a lo que se probara en el proceso.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 141 a 143, ibídem)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que había mediado la justa causa que motivó la decisión de terminar con el contrato de trabajo, y que no se evidenció el desconocimiento al debido proceso, que se aduce en la demanda; condenó en costas a la parte accionante (f.° 515 a 524, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previa apelación de la accionante, con sentencia del 19 de julio de 2010, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dicho juez colegiado, en primer lugar, se ocupó de relatar el trámite que surtió el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, según lo pedido en la demanda presentada el 2 de marzo de 1998 (f.° 78, ibídem); explicó que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda, asumió el conocimiento de dicha acción, y mediante proveído del 3 de abril de 1998, dispuso oficiar al ISS, para que informara la naturaleza jurídica de la vinculación que tenía la demandante (f.° 80, ibídem); que, de conformidad con la respuesta obtenida, el 3 de julio de 1998, estimó,

[…] que se trataba de un trabajador oficial, porque se había vinculado como funcionaria de la seguridad social, y en el momento en que se le abrió un proceso disciplinario, lo hicieron bajo esa condición; pero, cuando se le resolvió el recurso de apelación se percataron de que era trabajadora oficial en virtud de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional (C-579 del 20 de noviembre de 1996), que dejó sin vigencia las normas que regían al personal asistencial que estaba clasificado como funcionarios de la seguridad social (folio 86).

Argumentó, que el ISS, el 6 de marzo de 1998, corrigió la resolución que había expedido, en el sentido de que «la sanción disciplinaria impuesta a la demandante daba lugar a la terminación de su contrato de trabajo y no a la destitución como allí aparecía. (f.° 93, ibídem)»; que en razón a ello, por auto del 10 de julio de 1998, inadmitió la demanda y ordenó devolver los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose (f.° 99, ibídem); que tal determinación fue apelada el 31 de julio de 1998 y posteriormente enviada al superior, para lo de su competencia (f.° 107 a 111, ibídem); que la Sección Segunda del Consejo de Estado, con providencia del 4 de febrero de 1999, confirmó el auto recurrido, pero revocó lo relativo a la entrega de los anexos, y dispuso que se remitiera el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral por competencia, según las previsiones del artículo 143 del CCA, modificado por el 45 de la Ley 446 de 1998 (f.° 112 a 117, ibídem).

A partir de lo anterior, planteó que hasta ese momento, resulta palmario que fue la propia demandante la que insistió en que la competencia para conocer de los hechos y las pretensiones de la demanda, era de la jurisdicción contencioso administrativa, a tal punto que optó por recurrir el auto...

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