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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98373 del 15-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Mayo 2018
Número de expedienteT 98373
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6536-2018

P.S.C. Magistrada ponente STP6536-2018 Radicación n°. 98373 Acta 152

B.D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de G.G.D., contra el fallo proferido el 21 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

ANTECEDENTES

El ciudadano G.G.D., a través de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad.

En sustento de su pretensión, informó que el 21 de agosto de 1970 contrajo matrimonio con M.H.C., quien depende económicamente de él.

Adujo que a través de la resolución 004091 del 25 de mayo de 2000, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición.

Indicó que el 8 de abril de 2016, pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, pero le fue negado.

Ante tal determinación, presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia del 27 de julio de 2017 accedió a sus pretensiones y ordenó a Colpensiones cancelar el incremento pensional a partir del 8 de marzo de 2013.

Dicha decisión fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 13 de septiembre siguiente, al declarar probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada.

Refirió el demandante que la segunda instancia, desconoció el principio de favorabilidad que se debe observar en caso de duda respecto a la aplicación de normas que beneficien a los trabajadores, al igual que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, plasmado, entre otras, en la sentencia SU310 de 2017, que señala la imprescriptibilidad del incremento pensional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo antes mencionado y en consecuencia, que se ordene al Tribunal demandado revocar el fallo del 13 de septiembre de 2017 y en su lugar, se emita uno nuevo en el que se reconozca el incremento de su mesada pensional por cónyuge a cargo.

EL FALLO IMPUGNADO

El A quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se ajustó a las normas aplicables al caso concreto y acogió la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral como criterio auxiliar, a lo que se suma que se emitió dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la Ley.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la apoderada judicial de G.G.D., quien refirió que la Corte Constitucional ha tratado una línea jurisprudencial relacionada con la imprescriptibilidad del incremento pensional, la cual debe ser acatada por las diferentes autoridades judiciales. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de G.G.D., contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[1]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[2]; ii) defecto procedimental absoluto[3]; (iii) defecto fáctico[4]; iv) defecto material o sustantivo[5]; v) error inducido[6]; vi) decisión sin motivación[7]; vii) desconocimiento del precedente[8] y viii) violación directa de la Constitución.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

2. Análisis del caso concreto.

En el presente evento, el señor G.G.D., pide que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales.

De contera, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocar la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2017, mediante la cual, revocó la decisión del 26 de julio...

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